DECRETO 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía
atribuye, en su artículo 13.31, a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva
en materia de deporte y ocio, asumiendo de esta manera el mandato conferido a
los poderes públicos por el artículo 43.3 de la Constitución española, de
fomento de la educación física y el deporte. Con la aprobación de la Ley
6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, se regula el deporte en Andalucía en
un sistema integrado, con el fin de hacer realidad el derecho de todo ciudadano
a desarrollar o ejercitar sus facultades físicas e intelectuales, mediante el
acceso a una formación física adecuada y a la práctica del deporte. Mediante el
presente Decreto de Entidades Deportivas Andaluzas se desarrolla el Capítulo
III del Título II y el Título III de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, en los
que se regulan, respectivamente, el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, y
las federaciones deportivas, los clubes deportivos y los entes de promoción
deportiva andaluces, categorías en las que se clasifican las entidades
deportivas andaluzas, sin perjuicio de las previsiones relativas a las
sociedades anónimas deportivas con domicilio social en Andalucía, a las
entidades que desarrollen actividades deportivas con carácter accesorio ya las
secciones deportivas que se constituyan. Otros títulos competenciales, en
virtud de los cuales se adopta el presente Decreto, son los establecidos en los
apartados 1,4 y 25 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. En
el Decreto se regulan las líneas básicas de la estructura organizativa del
deporte en Andalucía, con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley, con la
finalidad de garantizar el funcionamiento democrático y eficaz de las entidades
deportivas y facilitar el acceso de todos los ciudadanos andaluces a la
práctica deportiva. En este sentido, partiendo de la base del carácter
genuinamente privado de las entidades deportivas andaluzas, con vinculación
estricta a la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, el presente Decreto
establece algunas condiciones adicionales para la constitución y funcionamiento
de las entidades deportivas andaluzas, como exigencias complementarias a la
regulación legal. Para ello, con absoluto respeto a los principios
autoorganizativos de las federaciones deportivas, se efectúa una completa
regulación de aquellos aspectos de las mismas relacionados con las funciones
públicas de carácter administrativo que tienen delegadas, plenamente
justificada en la protección de los intereses públicos presentes en su
actuación como agentes colaboradores de la Administración; se simplifica
significativamente el procedimiento de constitución de los clubes deportivos y se
regulan los entes de promoción deportiva, a los que la Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, del Deporte, dota por primera vez en Andalucía de un marco
normativo. Asimismo, es de destacar la importancia del Registro Andaluz de
Entidades Deportivas como instrumento de reconocimiento de las entidades
deportivas andaluzas, así como de las secciones deportivas que se constituyan
para la participación en competiciones oficiales, en el que también podrán
inscribirse las sociedades anónimas deportivas y las entidades públicas y
privadas que desarrollen actividades deportivas con carácter accesorio respecto
a su objeto principal. Para el desarrollo de las materias expuestas, el texto
se estructura en cinco títulos, distribuidos en capítulos, con un total de
setenta y cuatro artículos, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales. El Título I del Decreto denominado
«Disposiciones Generales», clasifica las entidades deportivas andaluzas en
federaciones deportivas, clubes deportivos y entes de promoción deportiva,
estableciendo su régimen jurídico y la inscripción en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas. El Título II, «De los clubes deportivos, sociedades anónimas
deportivas, entidades que desarrollen actividades deportivas con carácter
accesorio y secciones deportivas», se estructura en seis capítulos, en los que
se regula la constitución y contenido de los estatutos de los clubes, su
régimen económico y documental, su extinción, régimen disciplinario, régimen
electoral y reconocimiento de utilidad pública, estando referido el último de
los capítulos a las sociedades anónimas deportivas, a las entidades públicas y
privadas que desarrollen actividades deportivas con carácter accesorio a su
objeto principal ya las secciones deportivas. Es de destacar que el
reconocimiento de los clubes se ha simplificado notablemente, siendo suficiente
que los promotores sean, al menos, tres personas físicas o jurídicas, y
exigiéndose, únicamente, escritura pública cuando en la constitución del club
participe una persona jurídica. De la verificación o constatación de su ajuste
al ordenamiento jurídico deportivo, depende que el club se inscriba en el
Registro Andaluz de Entidades Deportivas y, por consiguiente, pueda ser
considerado como un club deportivo a los efectos previstos en la Ley 6/1998, de
14 de diciembre, del Deporte, y participar en competiciones deportivas
oficiales. En el Título III se prevé la posibilidad de que los clubes y
entidades, inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, se asocien
constituyendo entes de promoción deportiva, con el exclusivo objeto de promover
y organizar actividades deportivas con finalidades lúdicas, formativas o
sociales. Como es tradición en el mundo del deporte, las asociaciones
deportivas de primer grado, es decir, los clubes, se integran en asociaciones
de segundo grado o federaciones deportivas, reguladas en el Título IV del
Decreto que, en su artículo 24, las define como entidades de carácter privado,
sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar y
patrimonio propio e independiente del de sus asociados, que están integradas
por clubes deportivos y, en su caso, por secciones deportivas, deportistas,
entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, para la práctica, promoción y
desarrollo de sus modalidades deportivas. Dichas entidades ejercerán por
delegación funciones públicas de carácter administrativo, entre las que destaca
calificar y organizar, en su caso, actividades y competiciones oficiales de
ámbito autonómico, sometidas al régimen de monopolio de organización, gestión y
control de las federaciones deportivas andaluzas, función pública de la que
emanan las demás. De otra parte, para garantizar el cumplimiento efectivo de
las funciones públicas delegadas, en el artículo 29 del texto se especifican
las actuaciones de tutela administrativa que podrán ser ejercidas, entre las
que se encuentran la resolución de los recursos contra los actos federativos
dictados en el ejercicio de estas funciones públicas y la avocación y revocación
de las mismas. Por la importancia del cometido que corresponde a las
federaciones deportivas andaluzas en la promoción y desarrollo del deporte, se
prevé que cada modalidad deportiva sólo podrá estar integrada en una única
federación deportiva andaluza, sin perjuicio de su práctica, promoción y
desarrollo en las federaciones polideportivas de disminuidos, físicos,
psíquicos, sensoriales, ciegos o mixtos. Asimismo, en tanto que asociaciones de
configuración legal, se constituyen con autorización previa y preceptiva de la
Administración Deportiva Andaluza, atendiendo a criterios de legalidad y de
interés deportivo autonómico. A tal efecto se prevén varios requisitos en el
Decreto para la autorización o desestimación de la constitución de las federaciones,
entre los que se resalta el reconocimiento previo de la respectiva modalidad
deportiva, siendo también condición obligatoria su inscripción en el Registro
Andaluz de Entidades Deportivas. En este sentido, como órganos de gobierno y
representación de las federaciones deportivas, se configuran la Asamblea
General, la Junta Directiva y el Presidente. También se prevé la existencia de
las Delegaciones Territoriales, el Secretario y el Interventor, un Comité
Técnico de Árbitros o Jueces, un Comité Técnico de Entrenadores, un Comité
Disciplinario y una Comisión Electoral, dependiendo el resto de la organización
de la voluntad de la respectiva federación.
Por otro lado,
en el Capítulo VII del Título se hace referencia a la posibilidad de
constitución de la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas como
entidad deportiva entre cuyas funciones se incluye el asesoramiento a los
órganos de la Administración Deportiva de Andalucía sobre cuantas materias sea
consultada. Por último, en el Título V denominado «Del Registro Andaluz de
Entidades Deportivas», se atribuye al mismo el desempeño de las funciones de
reconocimiento e inscripción de las entidades deportivas andaluzas y de la
Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas. Igualmente, se prevé la
posibilidad de que se inscriban en el mencionado Registro las sociedades
anónimas deportivas con domicilio social en Andalucía, las entidades que
desarrollen actividades deportivas accesoriamente y las secciones deportivas
que se constituyan en Andalucía y se establece que la inscripción en el mismo
será requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para
optar a las ayudas procedentes de entidades públicas. En su virtud, a propuesta
del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el
Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno
en su reunión del día 24 de enero de 2000, DISPONG O
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
CLASES, REGIMEN JURIDICO E
INSCRIPCION DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
Artículo 1.
Definición y clases de las entidades deportivas. 1. Son entidades deportivas
andaluzas las asociaciones privadas, con personalidad jurídica, sin ánimo de
lucro y con domicilio social en Andalucía que, constituidas al amparo de la Ley
6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y del presente Decreto, tengan por
objeto exclusivo o principal el fomento y la práctica del deporte en una o
varias modalidades deportivas y desarrollen su actividad básicamente en
Andalucía. 2. Las entidades deportivas andaluzas se clasifican, en función de
su naturaleza y objeto, en clubes deportivos, federaciones deportivas y entes
de promoción deportiva. 3. A los efectos de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre,
del Deporte, las entidades públicas o privadas que desarrollen actividades
deportivas con carácter accesorio respecto de su objeto principal y las
secciones deportivas podrán ser consideradas como entidades deportivas, si
cumplen las condiciones establecidas en este Decreto. Artículo 2. Régimen
jurídico de las entidades deportivas. Las entidades deportivas se regirán, en
cuanto a su constitución, inscripción, organización, funcionamiento,
modificación y extinción, por lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, del Deporte, por el presente Decreto y por las disposiciones que lo
desarrollen, por sus propios Estatutos y Reglamentos, y, en el caso de los
clubes deportivos y secciones deportivas, también por los de las federaciones
deportivas a que, en su caso, se adscriban, sin perjuicio de lo establecido en
la normativa reguladora del derecho de asociación. Artículo 3. Inscripción en
el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. 1. Las entidades deportivas que
tengan su domicilio social en Andalucía deberán inscribirse en el Registro
Andaluz de Entidades Deportivas, gozarán de los beneficios que establece la Ley
6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y demás normativa de aplicación, y
serán amparadas de acuerdo con lo que se dispone en aquélla y en este Decreto.
2. Asimismo, podrán inscribirse en el citado Registro las entidades que
pretendan desarrollar actividades deportivas de carácter accesorio respecto de
su objeto principal y las secciones deportivas, en las condiciones establecidas
en los artículos 19 y 20 del presente Decreto. 3. Las sociedades anónimas
deportivas que tengan su domicilio social en el territorio de Andalucía y
deseen obtener los beneficios previstos en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre,
del Deporte, y sus disposiciones de desarrollo, deberán inscribirse en el
Registro Andaluz de Entidades Deportivas, sin perjuicio de su inscripción en el
Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes, de
conformidad con la normativa de sociedades anónimas deportivas.
TITULO II DE LOS CLUBES DEPORTIVOS, SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS,
ENTIDADES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS
CON CARACTER ACCESORIO Y SECCIONES DEPORTIVAS
CAPITULO I
DEFINICION, RECONOCIMIENTO Y
ESTATUTOS DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ANDALUCES
Artículo 4. Definición. Los clubes deportivos
andaluces son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad
jurídica, integrados por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto
principal la práctica del deporte y que desarrollen su actividad básicamente en
Andalucía, donde radicará su domicilio. Artículo 5. Reconocimiento. 1. Para el
reconocimiento de un club deportivo andaluz deberá presentarse ante la
Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de la Consejería de
Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, original y tres copias de los
siguientes documentos: - Escrito de solicitud suscrito por todos los promotores
o por la persona a la que se haya otorgado la representación en el acta
fundacional. - Acta fundacional, formalizada en documento público o privado, en
la que se manifieste la voluntad de los promotores de constituir un club
deportivo y estatutos por los que se regirá; ambos documentos serán suscritos
por, al menos, tres personas físicas o jurídicas. - Acta del acuerdo de aprobación
de los estatutos o certificado expedido al respecto. 2. Deberá otorgarse el
acta fundacional en documento público cuando en la constitución del club
participe, al menos, una persona jurídica. Artículo 6. Contenido de los
Estatutos. 1. Los estatutos de los clubes deportivos andaluces contendrán, al
menos, las especificaciones siguientes:
a) Denominación, la cual no podrá ser igual a la de
cualquier otro club deportivo, ni de semejanza tal, que pueda inducir a
confusión o error.
b) Objeto, detallando las modalidades y
especialidades deportivas a desarrollar.
c) Domicilio social y aquellos otros locales e
instalaciones propias.
d) Federación o federaciones a las que, en su caso,
estará adscrito.
e) Ámbito territorial de actuación.
f) Requisitos y procedimiento para la adquisición y
la pérdida de la condición de socios o asociados del club.
g) Relación de derechos y deberes de los socios.
h) Órganos de gobierno, administración y
representación del club, cuya composición, en todo caso, deberá ajustarse a
principios democráticos y representativos.
i) Régimen de elección o designación y cese de los
órganos de gobierno y representación del club.
j) Régimen de responsabilidad de los directivos y
socios del club.
k) Régimen disciplinario básico interno.
l) Régimen económico-financiero, presupuestario y
patrimonial.
m) Régimen de disolución, extinción y destino del
patrimonio neto, si lo hubiera, que en todo caso será destinado a fines de
carácter deportivo.
n) Régimen de reforma de los estatutos.
o) Régimen documental y contable.
2. Los clubes deportivos andaluces podrán incluir en
sus estatutos fórmulas de conciliación extrajudicial para la resolución de los
conflictos internos, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86
de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.
CAPITULO
II
ORGANIZACION
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ANDALUCES
Artículo 7. Órganos de gobierno y administración. 1.
En todo club deportivo existirán, al menos, los órganos siguientes:
a) Un órgano supremo de gobierno, con la
denominación de Asamblea General o equivalente, integrado por todos sus socios
de pleno derecho, así como por una representación de los deportistas y técnicos
que no tengan la condición de socios, y, en su caso, de los abonados o
colaboradores, en los términos que se fijen estatutaria o reglamentariamente.
En los estatutos del club podrá establecerse la previsión de que la Asamblea
General esté integrada por miembros compromisarios elegidos por los citados en el
párrafo anterior por sufragio libre, directo y secreto, con las funciones que
se determinen.
b) Un
Presidente, que lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva,
elegido por sufragio libre, directo y secreto, por y entre los miembros o compromisarios
de la Asamblea, para un período cuatrienal.
c) Una Junta Directiva, órgano rector y de gestión
del club, que será elegida por sufragio libre, directo y secreto, por y entre
los miembros o compromisarios de la Asamblea General, por el mismo período
cuatrienal.
d) Una Comisión Electoral en los términos que se
fijen en sus estatutos, y con el cometido mínimo establecido en el presente
Decreto.
e) Un Secretario, que lo será también del órgano
supremo de gobierno, de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral, con voz,
pero sin voto, designado por el Presidente y para el período de su mandato.
2. Podrá existir, asimismo, un Interventor o
Comisión de Intervención, a los efectos de control de presupuestos y cuentas.
Artículo 8. Miembros.
1. Podrán existir, entre otras, las siguientes
categorías de miembros de los clubes deportivos:
a) Socios o asociados de pleno derecho.
b) Abonados o colaboradores.
c) Deportistas.
d) Técnicos.
2. Los socios son, en su caso, los fundadores o
promotores, o cualesquier personas incorporadas posteriormente al club e
incluidas, como tales, en el Libro de Registro de socios. Estos socios
satisfacen obligatoriamente las cuotas de sostenimiento de los gastos del club.
3. Los abonados o colaboradores son personas físicas
o jurídicas que colaboran en el desarrollo de las actividades del club, bien
mediante la aportación de fondos económicos, bien aportando su propio trabajo
no remunerado.
4. Los deportistas son quienes se incorporan al club
y desarrollan y practican la modalidad deportiva correspondiente por y para el
mismo, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la
correspondiente licencia federativa, tramitada por el club.
5. Los técnicos son quienes se incorporan al club y
ejercen, entre otras, funciones de dirección y entrenamiento de los deportistas
en los correspondientes equipos del club, respetando las condiciones
federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia federativa.
6. Para la incorporación o separación de socios y
demás miembros de los clubes deportivos se seguirá el procedimiento previsto en
las disposiciones fundacionales o normas estatutarias.
Artículo 9. Derechos y obligaciones de los miembros.
1. Los socios de los clubes deportivos, en la forma
en la que se establezca en los estatutos, tienen, como mínimo, los siguientes
derechos:
a) Elegir y ser elegido para los órganos de gobierno
y administración.
b) Participar con voz y voto en las sesiones de la
Asamblea General del club o mediante representante, en el caso de que se haya
previsto estatutariamente la existencia de compromisarios.
c) Ser informado de las actividades del club, y,
especialmente, de la gestión y administración.
d) Tener acceso a la documentación del club.
e) Asistir a las actividades o competiciones organizadas
por el club o en las que participe el mismo y utilizar sus instalaciones y
servicios.
f) Reclamar ante los órganos correspondientes contra
las decisiones de los órganos directivos del club.
g) Separarse libremente del club.
2. Los socios de los clubes deportivos, en la forma
en que se establezca estatutariamente, tendrán, como mínimo, las siguientes
obligaciones:
a) Contribuir al cumplimiento de los fines del club.
b) Contribuir al sostenimiento económico del club.
c) Colaborar en la gestión y administración del club
si fuesen designados para ello.
3. Los deportistas federados del club tienen derecho
a desempeñar su actividad deportiva en el marco de las reglamentaciones que
rigen la correspondiente modalidad ya acudir a las selecciones deportivas andaluzas
cuando sean convocados por las federaciones, así como a participar en la Junta
Directiva o Asamblea, si fuesen elegidos para ello.
4. Los deportistas federados del club tienen la
obligación de acudir a las selecciones deportivas andaluzas, y los deberes que
se deriven del marco de las disposiciones normativas y estatutarias.
5. Los técnicos desempeñan su actividad deportiva de
acuerdo con la reglamentación federativa correspondiente y, en cuanto a sus
derechos y deberes podrán elegir o ser elegidos para los órganos de gobierno y
administración en las condiciones establecidas estatutariamente, y se rigen, en
su caso, por las convenciones específicas que, en el marco de las normas
legales, reglamentarias y estatutarias, suscriban con los órganos del club.
6. Todos los miembros del club tendrán derecho a ser
informados de las actividades del mismo en las condiciones que se determinen
estatutariamente.
CAPITULO
III
REGIMEN
ECONOMICO Y DOCUMENTAL
DE
LOS CLUBES DEPORTIVOS ANDALUCES
Artículo 10. Régimen económico.
1. Los clubes deportivos andaluces tienen el
siguiente régimen económico:
a) Pueden adquirir y ostentar la titularidad de
bienes muebles e inmuebles, valores y demás derechos, aunque sólo podrán
destinar sus rendimientos al cumplimiento de las actividades y de su objeto.
b) Pueden gravar y enajenar sus bienes, tomar dinero
a préstamo e incluso emitir títulos transmisibles representativos de deuda o
parte alícuota patrimonial. En este último caso, los títulos serán nominativos,
destinados a los socios o asociados del club, las operaciones de emisión
deberán ser autorizadas por una mayoría de dos tercios de la Asamblea General,
los actos de emisión no comprometerán de forma irreversible el patrimonio del
club y deben ser comunicados a la federación deportiva correspondiente.
c) No pueden repartir beneficios entre sus miembros,
aunque sí podrán disminuir las cuantías de las aportaciones o cuotas de los
socios cuando los rendimientos e ingresos generales lo permitan, mediante
justificación contable suficiente.
2. Todos los ingresos de los clubes deportivos deben
aplicarse, exclusivamente, al cumplimiento de su objeto asociativo.
Artículo 11. Régimen documental y contable.
1. Integrarán, en todo caso, el régimen documental y
contable de los clubes deportivos:
a) Un libro de actas, en el que se consignarán todas
las que se levanten de las reuniones celebradas por los diferentes órganos
colegiados del club, debidamente suscritas por el Presidente y el Secretario.
b) Un libro de contabilidad, en el que figurará un
resumen de los presupuestos anuales del club, con relación de ingresos y gastos
del mismo, especificando las ayudas que proceden de las Administraciones
Públicas.
c) Un libro de registro de socios, en el que deberá
haber constancia de los socios del club, con expresión de las fechas y causas
de las altas y bajas de los mismos, haciendo constar, asimismo, las incidencias
que afecten a los cargos del club, con independencia de que figuren en el libro
de actas.
2. Los libros a que se refiere el apartado anterior
deberán ser previamente diligenciados por el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas.
CAPITULO
IV
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo 12. Obligaciones de los clubes deportivos
andaluces.
1. Para la participación en competiciones de
carácter oficial de ámbito andaluz los clubes deportivos deben adscribirse
previamente a la federación deportiva andaluza correspondiente.
2. Los clubes tienen el deber de poner a disposición
de la federación deportiva correspondiente los deportistas federados de su
plantilla, al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, del Deporte, y disposiciones que la desarrollan y en las condiciones
estatutarias de las federaciones deportivas.
3. Los clubes tienen el deber de poner a disposición
de las federaciones a sus deportistas federados, con la finalidad de llevar a
cabo programas específicos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.
Artículo 13. Régimen disciplinario.
1. Los clubes deportivos andaluces deberán aprobar
unas reglas disciplinarias internas, respetando los principios y preceptos del
Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y demás normativa
de aplicación.
2. La pérdida definitiva de los derechos de socio o
la destitución del cargo en los órganos de gobierno y administración del club
será adoptada, previo expediente con audiencia del interesado, por el
Presidente o la Junta Directiva, según se disponga estatutariamente, y
ratificada por la Asamblea General del club.
Artículo 14. Régimen electoral.
1. La normativa electoral por la que se regirán los
procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de los clubes
deportivos andaluces se ajustará a principios de representatividad y
democracia, garantizándose su provisión mediante sufragio libre, directo y
secreto.
2. Las Comisiones Electorales, órganos encargados
del impulso y control de los procesos electorales tendrán como mínimo los
siguientes cometidos:
a) Aprobar el censo de electores.
b) Admitir y proclamar las candidaturas.
c) Resolver las impugnaciones, reclamaciones y
cuantas incidencias se presenten, relativas al desarrollo del proceso
electoral.
Artículo 15. Reconocimiento autonómico de utilidad
pública.
1. Los clubes deportivos andaluces podrán ser
reconocidos de utilidad pública en Andalucía, mediante acuerdo del Consejo de
Gobierno, a propuesta de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de
Andalucía, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que su organización y funcionamiento se ajuste a
lo previsto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y en sus
disposiciones de desarrollo.
b) Que, salvo por razones objetivas y no
discriminatorias, debidamente justificadas, no se limite el acceso de socios.
c) Que las cuotas que satisfagan sus miembros no
superen las cantidades y los conceptos que se determinen reglamentariamente.
d) Que los clubes solicitantes suscriban un
compromiso específico sobre presentación periódica de memoria de actividades,
presupuestos y contabilidad, régimen de gobierno y administración.
2. El procedimiento de declaración de utilidad
pública se iniciará a instancia del club, requiriéndose informe de la
federación deportiva correspondiente.
3. Los clubes deportivos declarados de utilidad
pública gozarán de los beneficios previstos en la legislación andaluza.
4. La declaración de utilidad pública en Andalucía
no será incompatible con la declaración de utilidad pública estatal. Artículo
16. Solicitud de reconocimiento estatal de utilidad pública.
1. A los efectos previstos en la legislación
estatal, los clubes deportivos andaluces podrán solicitar la declaración de
utilidad pública estatal, previo informe favorable de la Consejería de Turismo
y Deporte.
2. Para la solicitud de declaración de utilidad
pública estatal no será necesaria la declaración de utilidad pública en
Andalucía.
CAPITULO
V
EXTINCION
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ANDALUCES
Artículo 17. Causas de extinción.
1. Los clubes deportivos se extinguen:
a) Por las causas previstas en sus normas
estatutarias.
b) Por decisión de su Asamblea General, acordada por
mayoría de tres cuartas partes de sus miembros de pleno derecho.
c) Por resolución judicial.
d) Por inactividad deportiva durante dos años
consecutivos, salvo que sea por causa no imputable al club. En este supuesto se
garantizará, en todo caso, la audiencia del club interesado.
2. La extinción de un club comporta la cancelación
de su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. La
cancelación procederá incluso de oficio una vez que se aprecien cualquiera de
las causas de extinción.
CAPITULO
VI
OTRAS
ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS Y SECCIONES DEPORTIVAS
Artículo 18. Las sociedades anónimas deportivas.
1. Los clubes deportivos andaluces que, por
participar en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, deban
adoptar la forma de sociedad anónima deportiva, se regirán por lo dispuesto en
la normativa estatal aplicable.
2. No obstante lo anterior, cuando algún equipo de
las sociedades anónimas deportivas que no participe en competiciones de
carácter profesional, desee hacerlo en competiciones oficiales andaluzas,
deberá constituir una sección deportiva.
Artículo 19. Entidades que desarrollen actividades
deportivas con carácter accesorio.
1. Las entidades públicas o privadas, constituidas
de conformidad con la normativa vigente, podrán acceder al Registro Andaluz de
Entidades Deportivas cuando desarrollen actividades deportivas con carácter
accesorio respecto de su objeto principal.
2. A los efectos de su inscripción en el Registro
Andaluz de Entidades Deportivas, el Órgano Supremo Rector de la Entidad deberá
adoptar acuerdo en el que conste su voluntad de desarrollar actividades
deportivas, con especificación del modo y la fórmula de desarrollo de las
mismas.
3. En el caso de que las entidades referidas en los
apartados anteriores deseen participar en actividades o competiciones
deportivas de carácter oficial, deberán constituir una sección deportiva
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 20. Secciones deportivas.
1. A los efectos de la Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, del Deporte, y del presente Decreto, se entiende por sección
deportiva el grupo de personas físicas que, perteneciendo a una entidad pública
o privada, se organice específicamente para la práctica del deporte federado en
cualquiera de sus modalidades o especialidades.
2. En las secciones deportivas sólo podrán existir
abonados o colaboradores, deportistas y técnicos.
3. Para constituir una sección deportiva, el órgano
competente de la entidad deberá adoptar acuerdo en el que se decida la creación
de la misma, donde se designen a las personas que han de suscribir el acta
fundacional y en el que se recoja la utilización de la denominación de la
entidad. Se deberá presentar en la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva, el acuerdo de creación, el acta fundacional, formalizada en
documento público, en la que conste la voluntad de constituir una sección
deportiva, y los estatutos por los que se regirá.
4. A las secciones deportivas les será de aplicación
el régimen jurídico establecido en el presente Decreto para los clubes
deportivos, en todo aquello que no sea contrario a su naturaleza.
TITULO
III DE LOS ENTES DE PROMOCION DEPORTIVA
CAPITULO
I
DEFINICION
Y FUNCIONES DE LOS ENTES
DE
PROMOCION DEPORTIVA
Artículo 21. Definición.
1. Las asociaciones privadas, con personalidad
jurídica y sin ánimo de lucro, constituidas por clubes deportivos andaluces o
entidades inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, siendo su
finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades deportivas, con
finalidades lúdicas, formativas o sociales podrán ser consideradas, a los
efectos de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, como entes de
promoción deportiva.
2. Los entes de promoción deportiva podrán ser
reconocidos de utilidad pública, de acuerdo con la legislación vigente, previo
informe favorable de la Consejería de Turismo y Deporte.
Artículo 22. Funciones. Con independencia de las
funciones que les atribuyan sus estatutos, y de acuerdo con los criterios de la
Consejería de Turismo y Deporte, los entes de promoción deportiva podrán
desempeñar las siguientes funciones:
a) Colaborar con las diferentes Administraciones
Públicas de Andalucía y con las federaciones deportivas andaluzas en la
promoción de modalidades deportivas.
b) Participar en la elaboración y diseño de los
planes y programas de promoción del deporte para todos, así como en la
ejecución de los mismos.
c) Colaborar con la Administración autonómica
andaluza en la formación de voluntarios, técnicos y dirigentes deportivos.
d) Gestionar instalaciones deportivas de titularidad
pública, de acuerdo con la legislación de patrimonio de aplicación.
CAPITULO
II
RECONOCIMIENTO
E INSCRIPCION
DE
LOS ENTES DE PROMOCION DEPORTIVA
Artículo 23. Reconocimiento e inscripción.
1. Los promotores de los entes de promoción
deportiva, para que éstos sean reconocidos como tales e inscritos en el
Registro Andaluz de Entidades Deportivas, deberán suscribir un acta
fundacional, recogida en escritura pública, en la que conste expresamente la
voluntad de sus integrantes de constituir una entidad de esta naturaleza.
2. La solicitud de reconocimiento de un ente de
promoción deportiva deberá ir acompañada del acta fundacional mencionada en el
apartado anterior, así como de los estatutos por los que se regirá, con el
siguiente contenido mínimo:
a) Denominación, domicilio social y finalidad u
objeto del ente de promoción deportiva.
b) Estructura organizativa, especificando los
órganos de gobierno, representación y administración.
c) Régimen de elección y cese de los miembros y régimen
de funcionamiento de sus órganos de gobierno y representación, incluyendo el
régimen específico de adopción de acuerdos de los órganos colegiados.
d) Derechos, deberes y sistema de responsabilidad de
todos los integrantes del ente.
e) Organización y control de las elecciones internas
del ente.
f) Régimen económico-financiero, patrimonial y
presupuestario.
g) Régimen disciplinario.
h) Régimen documental y contable.
i) Régimen de reforma de sus estatutos.
j) Causas de disolución y extinción del ente, así
como sistema de liquidación de su patrimonio neto, si lo hubiera.
3. Para proceder al reconocimiento e inscripción de
un ente de promoción deportiva en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas
será necesario que esté integrado por clubes deportivos o entidades, inscritas
en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, en número no inferior a
veinticinco, distribuidos al menos en seis provincias andaluzas y que, en
total, tengan un número de miembros no inferior a dos mil quinientos.
TITULO
IV DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ANDALUZAS
CAPITULO
I
DEFINICION,
AMBITO Y FUNCIONES
Artículo 24. Definición, ámbito de actuación y
domicilio.
1. Las federaciones deportivas andaluzas son
entidades de carácter privado, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica,
plena capacidad de obrar y patrimonio propio e independiente del de sus
asociados, que están integradas por clubes deportivos andaluces y, en su caso,
por secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y
árbitros, para la práctica, promoción y desarrollo de sus modalidades
deportivas.
2. Las federaciones deportivas andaluzas desarrollan
y promueven, preferentemente, sus modalidades deportivas en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y tendrán su domicilio
social en alguno de sus municipios.
3. Las federaciones deportivas andaluzas ostentarán
el carácter de utilidad pública en Andalucía, gozando de los beneficios
previstos en la legislación andaluza.
Artículo 25. Licencias federativas.
1. Los clubes y, en su caso, las secciones
deportivas, que deseen integrarse en una federación deportiva andaluza y
cumplan los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios para ello, tienen
derecho a una licencia que acreditará documentalmente su integración, sirviendo
de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos
a los miembros de la federación. Las condiciones de expedición y demás
requisitos de esta licencia estarán previstos en los estatutos y reglamentos
federativos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
2. En el caso de que los técnicos, jueces, árbitros
y deportistas, como personas físicas ya título individual puedan integrarse en
las federaciones, tendrán derecho a una licencia de la clase y categoría
determinadas en los estatutos federativos, que servirá como ficha federativa y
habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas
oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos a
los miembros de la federación.
3. La expedición y renovación de las licencias se
efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante
cumpla con los requisitos que fijen los estatutos federativos, entendiéndose
estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación.
4. Los directivos de la federación deportiva
andaluza que no expidan injustificadamente las licencias federativas a que se
refieren los apartados anteriores, o las expidan fraudulentamente, incurrirán
en responsabilidad disciplinaria y podrán ser objeto de la correspondiente
sanción por infracción muy grave.
5. Contra la denegación de la expedición de las
licencias a que se refieren los apartados anteriores, que deberá ser motivada,
podrá interponerse recurso ante el Secretario General para el Deporte que
tendrá el régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, el cual podrá ordenar, en su caso, a la federación, la
expedición de la licencia, expedirla directamente en caso de incumplimiento de
la orden, e instar al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva para que incoe el
correspondiente expediente disciplinario.
Artículo 26. Modalidades deportivas.
1. Cada modalidad deportiva solo podrá estar
integrada en una única federación deportiva andaluza, sin perjuicio de su
práctica, promoción y desarrollo en las federaciones polideportivas de
disminuidos físicos, psíquicos, sensoriales, ciegos o mixtos.
2. En cada modalidad deportiva podrán existir varias
especialidades deportivas, con o sin régimen específico de gobierno,
administración y representación, entendiendo por tales aquellas actividades que
presentan singularidades propias que permiten identificarlas.
Artículo 27. Representatividad.
1. Las federaciones deportivas andaluzas ostentarán
la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y
competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional,
celebradas dentro y fuera del territorio español.
2. Las federaciones deportivas andaluzas integradas
en las correspondientes federaciones españolas ostentarán la exclusiva
representación de éstas en el territorio andaluz.
3. Para solicitar la organización de competiciones
deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, dentro del territorio
andaluz, las federaciones deportivas andaluzas, o las entidades organizadoras a
través de las mismas, deberán comunicarlo a la Consejería de Turismo y Deporte,
con una antelación mínima de dos meses a la solicitud.
Artículo 28. Funciones Públicas Delegadas.
1. Las federaciones deportivas andaluzas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, del Deporte, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter
administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores de la
Administración autonómica andaluza.
2. Bajo los criterios, tutela y control de la
Consejería de Turismo y Deporte, las federaciones deportivas andaluzas ejercen,
por delegación, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las
actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.
b) Expedir licencias deportivas para participar en
competiciones y actividades oficiales.
c) Asignar, coordinar y controlar la correcta
aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter
público concedidas a través de la federación.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos
que establezcan sus respectivos Estatutos y Reglamentos, así como la normativa que
le sea de aplicación.
e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité
Andaluz de Disciplina Deportiva.
f) Cualquier otra prevista reglamentariamente.
3. En los supuestos previstos en las letras a), b) y
c) del apartado anterior, las federaciones deportivas andaluzas podrán
encomendar a terceros actuaciones materiales relativas a dichas funciones.
4. En ningún caso podrán las federaciones deportivas
andaluzas delegar, sin autorización del Secretario General para el Deporte, el
ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización sólo podrá
concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza,
sean susceptibles de delegación.
5. Los actos que se dicten por las federaciones
deportivas andaluzas en el ejercicio de las funciones públicas se ajustarán a
los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento
administrativo común, debiéndose prever en los estatutos el procedimiento que
les será de aplicación.
6. Los actos dictados por las federaciones deportivas
andaluzas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo
son susceptibles de recurso ante el Secretario General para el Deporte que
tendrá el régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, a excepción de los que se dicten en ejercicio de la potestad
disciplinaria, cuyo conocimiento corresponde al Comité Andaluz de Disciplina
Deportiva. En ambos casos dichas resoluciones ponen fin a la vía
administrativa.
Artículo 29. Tutela administrativa.
1. Con el fin de ejercer las funciones de tutela,
velando por los intereses generales, el Secretario General para el Deporte
podrá llevar a cabo respecto de las federaciones deportivas andaluzas las
siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción:
a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y
reglamentarios.
b) Convocar los órganos federativos cuando no
hubieran sido convocados por quienes tienen la obligación estatutaria o legal
de hacerlo.
c) Convocar elecciones a los órganos de gobierno y
representación de las federaciones, nombrando, en su caso, una Comisión Gestora
específica para la celebración de las mismas, cuando no se efectúe por el
órgano competente, siempre y cuando no fuese posible la constitución de la
prevista, con carácter general, en las normas reguladoras de los procesos
electorales.
d) Comprobar, previa a la aprobación definitiva, la
adecuación a la legalidad vigente de los reglamentos deportivos de las
federaciones, así como sus modificaciones.
e) Instar del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva
la incoación del procedimiento disciplinario al Presidente y demás miembros
directivos de las federaciones y, si procediera, la suspensión cautelar de los
mismos.
f) Resolver recursos contra los actos de las
federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de las funciones
públicas de carácter administrativo, delegadas en las federaciones, de
conformidad con lo previsto en el art. 22.4 de la Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, del Deporte.
g) Avocar y revocar, en su caso, de forma motivada,
el ejercicio de las funciones públicas delegadas en las federaciones deportivas
andaluzas.
2. En el caso de notoria inactividad o dejación de
funciones por parte de alguna federación deportiva andaluza o de alguno de sus
órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o
estatutarios, la Consejería de Turismo y Deporte podrá sustituirla en el
ejercicio de sus funciones mientras sea necesario para que se restaure el
funcionamiento legal y regular, sin perjuicio de las correspondientes sanciones
que, en su momento, pudieran recaer por las irregularidades observadas.
Artículo 30. Otras funciones.
1. Las federaciones deportivas andaluzas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.5 de la Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, del Deporte, ejercerán, además, las funciones siguientes:
a) Colaborar con las Administraciones Públicas y con
la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades
deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los
deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la
elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito
estatal que realiza el Consejo Superior de Deportes.
b) Colaborar con la Consejería de Turismo y Deporte
en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación y
perfeccionamiento de técnicos, jueces y árbitros.
c) Colaborar con las Administraciones deportivas
correspondientes en la prevención, control y represión del uso de sustancias y
grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en
el deporte.
d) Colaborar en la organización de las competiciones
oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos y, en todo caso,
los deportivos, disciplinarios y electorales, así como disponer cuanto convenga
para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.
f) Colaborar con la Administración de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en la formación de los titulados deportivos. 2. Asimismo,
podrán gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo,
en este caso, con la legislación de patrimonio de aplicación.
CAPITULO
II
MODALIDADES
DEPORTIVAS,
CONSTITUCION,
INSCRIPCION Y EXTINCION DE LAS
FEDERACIONES
DEPORTIVAS ANDALUZAS
Artículo 31. Reconocimiento de las modalidades
deportivas.
1. De conformidad con lo previsto en la Ley 6/1998,
de 14 de diciembre, del Deporte, corresponde a la Administración andaluza el
reconocimiento de las modalidades deportivas.
2. Se entiende, a estos efectos, por modalidad
deportiva toda forma de práctica de actividad físico-deportiva con
características estructurales propias, que tenga tradición, reconocimiento y
reglamentación internacional o nacional, o que, sin tener esas características,
ofrezca suficientes caracteres diferenciales de otra modalidad deportiva
oficialmente reconocida, así como el suficiente arraigo e implantación social.
3. Cualquier persona física o jurídica podrá
presentar ante la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, la
documentación acreditativa de que una modalidad deportiva no está contemplada
en los estatutos de las federaciones deportivas andaluzas existentes y del
reconocimiento de la modalidad en los ámbitos estatal e internacional. En el
supuesto de que dicha modalidad no estuviera reconocida en los ámbitos
indicados, los solicitantes deberán acreditar el arraigo e implantación social
de la práctica deportiva cuyo reconocimiento como modalidad se pretende y las
características específicas que la definen y delimitan frente a otras
modalidades ya reconocidas.
4. El Director General de Actividades y Promoción
Deportiva, previo informe del Consejo Andaluz del Deporte, resolverá sobre el
reconocimiento de la nueva modalidad deportiva en el plazo de seis meses desde
la iniciación del procedimiento, pudiendo entenderse estimada la solicitud
transcurrido tal plazo sin haberse notificado resolución expresa.
Artículo 32. Reconocimiento de las modalidades
deportivas por segregación.
1. En el supuesto de que se pretendiera el
reconocimiento como modalidad deportiva de una especialidad contemplada en los
estatutos de una federación deportiva andaluza ya existente, con objeto de
constituir una federación por segregación de aquélla, la solicitud para el
reconocimiento de tal modalidad deberá ser presentada por un número no inferior
a dos tercios de los clubes de la respectiva especialidad inscritos en el
Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Asimismo, se aportará la pertinente
documentación justificativa y se efectuarán cuantas alegaciones se estimen
oportunas para fundamentar dicha segregación.
2. Con anterioridad a la adopción de la resolución
que proceda, dictada de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del
artículo anterior, la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva
dará traslado de la solicitud a la federación deportiva afectada, para que
emita el correspondiente informe y presente los documentos y alegaciones que
estime pertinentes.
Artículo 33. Pertenencia de una especialidad a una
modalidad deportiva. En el caso de controversia sobre la pertenencia de una
especialidad deportiva a una u otra modalidad deportiva oficialmente
reconocida, dicha controversia se substanciará conforme al siguiente
procedimiento:
a) La federación o federaciones interesadas o, en su
caso, un número no inferior a dos tercios de los clubes inscritos en la
respectiva especialidad deberán solicitar la inclusión de la misma en alguna de
las modalidades deportivas reconocidas, aportando la pertinente documentación
justificativa y alegando lo que estimen conveniente para fundamentar dicha
solicitud.
b) La Dirección General de Actividades y Promoción
dará traslado de la solicitud a la federación o federaciones afectadas y al
Consejo Andaluz del Deporte para que emitan el correspondiente informe.
c) A la vista de la documentación presentada y de
los informes, en su caso, emitidos, la Dirección General de Actividades y
Promoción notificará la resolución en el plazo de seis meses sobre si dicha
especialidad se integra en una u otra modalidad o si, en su caso, constituye
modalidad deportiva independiente.
Artículo 34. Constitución de una federación
deportiva.
1. Para constituir una federación deportiva andaluza
es necesario el reconocimiento previo de la existencia de una modalidad
deportiva independiente.
2. La constitución de una federación deportiva andaluza
podrá tener lugar, «ex novo», por segregación de una federación deportiva
andaluza preexistente, o por unión o fusión de dos o más federaciones
deportivas andaluzas preexistentes.
3. Para la constitución de una federación deportiva
andaluza se evaluarán los siguientes datos:
a) Existencia de las correspondientes federaciones
española e internacional, reconocidas, respectivamente, por el Consejo Superior
de Deportes y el Comité Olímpico Internacional.
b) Alcance del interés o de los intereses deportivos
que para la Comunidad Autónoma tenga la propuesta.
c) Viabilidad técnica y económica.
d) Fórmula de incardinación, en su caso, en la
correspondiente federación española e internacional.
Artículo 35. Procedimiento de constitución.
1. Los promotores de la federación, con la
solicitud, deberán presentar ante la Dirección General de Actividades y
Promoción Deportiva, la siguiente documentación:
a) Acta fundacional, otorgada ante notario, en la
que conste la voluntad de las asociaciones dedicadas a la práctica de una
modalidad deportiva de constituir una federación deportiva andaluza. El acta
deberá estar suscrita, al menos, por el 50% de los clubes de la modalidad
deportiva de que se trate, inscritos en el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas, que a su vez integren como mínimo trescientos deportistas,
entrenadores, técnicos, jueces o árbitros, con actividad y domicilio en
Andalucía y que tengan implantada su modalidad deportiva en, al menos, dos
provincias andaluzas.
b) Estatutos provisionales, en los que se garanticen
los principios de democracia y representatividad en su estructura y
funcionamiento y con el contenido mínimo previsto en el artículo 38 de este
Decreto.
c) Un documento suscrito por los promotores,
incluyendo una propuesta de organización en el territorio andaluz.
d) Una declaración, debidamente documentada, en la
que todos sus promotores reconocen la existencia de una práctica habitual y
constante de una modalidad deportiva o de una forma de ejercicio de la
actividad físico-deportiva no integrada en una federación deportiva andaluza ya
constituida, o que pueda segregarse sin extinción de ésta.
e) Documentación acreditativa de los deportistas
practicantes de la modalidad y de las especialidades deportivas que la
integran.
f) Documentación acreditativa de la capacidad
técnica y económica de los promotores e integrantes de la federación para la
organización y gestión de, al menos, una competición oficial de la modalidad o
especialidad deportiva correspondiente.
g) Proyecto de diversificación territorial del
desarrollo de la modalidad deportiva, al menos, en tres provincias de
Andalucía.
h) Informe sobre sistemas-fórmulas de decisión o
calificación, organización y desarrollo autónomos de la competición o
competiciones oficiales, en conexión con otras competiciones oficiales del
ámbito estatal.
i) Fórmula de integración en la federación deportiva
española correspondiente.
2. Si la documentación presentada contuviera
deficiencias u omisiones subsanables, la Dirección General de Actividades y
Promoción Deportiva, la devolverá a los promotores de la federación, quienes
deberán subsanarla en el sentido que aquélla indique en el plazo de un mes y,
tras la subsanación, el Director General, previo informe del Consejo Andaluz
del Deporte, y, en su caso, de las federaciones que pudieran resultar
afectadas, dictará resolución autorizando o denegando la constitución de la
federación y su inscripción, en su caso, en el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas. La solicitud se podrá entender estimada transcurridos seis meses
desde la iniciación del procedimiento sin haberse notificado resolución
expresa. Dicho plazo quedará en suspenso conforme a lo previsto en el artículo
42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El procedimiento de constitución de una
federación deportiva por unión o fusión de dos o más federaciones deportivas
andaluzas preexistentes, se iniciará mediante solicitud de las entidades
interesadas dirigida a la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva, acompañada de los acuerdos adoptados en sus respectivas Asambleas
Generales de unión o fusión, así como de disolución de las mismas y de los
estatutos provisionales de la federación cuya constitución se pretende. La
Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, conforme al
procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo, dictará
resolución autorizando o denegando la constitución de la nueva federación y la
disolución de las entidades solicitantes, así como la inscripción, en su caso,
en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
4. La autorización e inscripción tendrán carácter
provisional durante el período de dos años.
Artículo 36. Constitución definitiva.
1. Una vez dictada la resolución de constitución de
la federación por la Consejería de Turismo y Deporte, se inscribirá
provisionalmente en el Registro y se publicará en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.
2. En el plazo máximo de seis meses desde la
inscripción provisional, deberá iniciarse el proceso para la elección de
miembros de la Asamblea General y del Presidente de la federación, finalizado
el cual, se procederá a la aprobación de los estatutos por la Asamblea General
en el plazo de tres meses.
3. Transcurrido el período de dos años desde la
inscripción provisional, la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva, previo informe del Consejo Andaluz del Deporte y con audiencia de la
federación interesada, autorizará la constitución e inscripción definitiva de
la federación deportiva andaluza si se hubieran cumplido los fines para los que
fue creada, o no elevará a definitiva la resolución de inscripción provisional.
La resolución de autorización de la federación y los estatutos se publicarán en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 37. Extinción.
1. Las federaciones deportivas andaluzas, además de
por las causas previstas en sus estatutos o en el ordenamiento jurídico, se
extinguirán por:
a) Revocación administrativa de su reconocimiento
por desaparición de las causas y circunstancias que dieron lugar a su
constitución o por incumplimiento de los objetivos para los que fue creada.
b) No elevación a definitiva de su inscripción
provisional a los dos años de su inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 36.3 de este Decreto.
c) Integración en otras federaciones.
d) Resolución judicial.
2. El procedimiento de revocación se iniciará de
oficio garantizando, en todo caso, la audiencia de la federación afectada. La
resolución que se adopte al efecto por la Dirección General de Actividades y
Promoción Deportiva podrá acordar su integración en otra Federación, previa
conformidad de la misma y modificación de sus estatutos.
3. El procedimiento de integración de una o varias
federaciones deportivas andaluzas en otra existente, se iniciará mediante
solicitud de las entidades interesadas dirigida a la Dirección General de
Actividades y Promoción Deportiva, acompañada de los acuerdos correspondientes
adoptados en sus respectivas Asambleas Generales. También deberá aportarse la
modificación de los estatutos de la Federación en la que pretendan integrarse.
La Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, conforme al procedimiento
previsto en el artículo 35.2, dictará resolución autorizando o denegando la
solicitud, e inscribirá la autorización, en su caso, en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas.
4. En caso de disolución se procederá a la
correspondiente liquidación patrimonial y el patrimonio neto, si lo hubiere, se
destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por
resolución judicial se determine otro destino. Cuando la extinción de una
federación deportiva tenga lugar por integración en otra federación, el
patrimonio neto de la misma se traspasará a la federación en que se integre.
CAPITULO
III
ESTATUTOS
Y REGLAMENTOS
DE
LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ANDALUZAS
Artículo 38. Contenido de los estatutos.
1. Las federaciones deportivas andaluzas regularán
su estructura y régimen de funcionamiento a través de sus propias normas
estatutarias, en cumplimiento de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del
Deporte, y de sus disposiciones de desarrollo, rigiéndose, asimismo, por las
normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas españolas
en que, en su caso, se integren.
2. Los estatutos de las federaciones deportivas
andaluzas regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Denominación, domicilio social y finalidad u
objeto deportivo.
b) Modo y condiciones de calificar las competiciones
y actividades oficiales.
c) Estructura orgánica y territorial, que deberá
ajustarse a la propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo en casos
excepcionales, previa y debidamente autorizados por la Consejería de Turismo y
Deporte.
d) Requisitos y procedimiento para la integración de
los clubes deportivos, y, en su caso, de las secciones deportivas, deportistas,
entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, así como para su pérdida.
e) Régimen, clases, categorías y condiciones de
obtención de las licencias federativas.
f) Derechos, deberes y responsabilidades de todos
sus integrantes, incluyendo un régimen disciplinario deportivo específico.
g) Modelos de organización, composición y régimen de
funcionamiento de sus órganos de gobierno y representación, incluyendo las
fórmulas de elección o designación de sus integrantes y garantizando su
provisión, en los casos en que proceda, mediante sufragio libre, directo y
secreto de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente.
h) Régimen de dedicación e incompatibilidades del
Presidente y, en su caso, demás cargos directivos.
i) Fórmulas de moción de censura y cuestión de
confianza del Presidente.
j) Régimen de adopción de decisiones de los órganos
y de formación de voluntad de los órganos colegiados, así como de la
posibilidad de recurso o reclamación contra los mismos.
k) Procedimiento para el ejercicio de las funciones
públicas delegadas.
l) Régimen económico-financiero, presupuestario y
patrimonial, con absoluta precisión del carácter, procedencia, administración y
destino de sus recursos económicos o rentas patrimoniales.
m) Régimen de administración.
n) Régimen documental que comprenderá necesariamente
y como mínimo un libro para el registro de sus miembros, un libro de actas de
los órganos de gobierno, un libro de contabilidad y un sistema de archivo o
registro.
o) Causas de extinción o disolución de la
federación, incluyendo el sistema de liquidación de sus bienes y derechos o
deudas.
p) Modelo de organización específica de los jueces o
árbitros federativos, si los hubiera.
q) Modelo de organización y régimen de
funcionamiento de los entrenadores y técnicos titulados de la modalidad deportiva
correspondiente, si los hubiera.
r) Fórmulas de conciliación extrajudicial.
s) Régimen de reforma de los estatutos.
Artículo 39. Los reglamentos.
1. Los reglamentos de las federaciones deportivas
andaluzas deberán contener como mínimo:
a) El régimen electoral.
b) El régimen disciplinario.
2. Los reglamentos de las federaciones deportivas
andaluzas serán aprobados por los órganos de gobierno competentes, de
conformidad con las normas estatutarias.
Artículo 40. Aprobación de los estatutos y
reglamentos.
1. Los estatutos y reglamentos de las federaciones
deportivas andaluzas, así como sus modificaciones, serán ratificados por el
Director General de Actividades y Promoción Deportiva, y publicados en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros a
partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas.
2. A tal efecto, transcurrido el plazo de seis meses
desde que las federaciones deportivas andaluzas, una vez aprobados
provisionalmente por sus órganos de gobierno, presentasen las disposiciones
estatutarias y reglamentarias a la aprobación del órgano autonómico sin que se
hubiera notificado la ratificación o se hubieran realizado las correspondientes
advertencias sobre las deficiencias rectificables, se entenderán ratificadas.
CAPITULO
IV
ORGANOS
DE GOBIERNO, REPRESENTACION Y ADMINISTRACION
DE
LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ANDALUZAS
Artículo 41. Clasificación orgánica.
1. La organización de las federaciones deportivas
andaluzas se acomodará a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del
Deporte.
2. En cada federación deportiva habrá, como mínimo,
un órgano supremo que tendrá la denominación de Asamblea General, y que estará
integrado por los representantes de los distintos estamentos integrantes de la
federación, un órgano ejecutivo, que tendrá la denominación de Junta Directiva
y un Presidente, elegido por la Asamblea General entre sus miembros. Además,
existirán las Delegaciones Territoriales, un Comité Técnico de Árbitros o
Jueces, un Comité Técnico de Entrenadores, un Comité Disciplinario y una
Comisión Electoral, pudiendo prever los estatutos, además, otros órganos. 3.
Serán órganos electivos la Asamblea General y el Presidente.
Artículo 42. La Asamblea General y elección de sus
miembros.
1. Los miembros de la Asamblea General serán
elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los
Juegos Olímpicos, mediante sufragio libre, secreto y directo, entre y por los
componentes de cada estamento, y de conformidad con las clasificaciones y
proporciones que establezcan las disposiciones complementarias del presente
Decreto que, de igual forma, fijarán el número máximo de sus miembros.
2. Son electores y elegibles para la Asamblea
General de las federaciones deportivas andaluzas:
a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas
que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada
oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y
estén afiliados a la federación correspondiente.
b) Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y
árbitros que sean mayores de edad para ser elegibles, y que no sean menores de
dieciséis años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el
momento de la convocatoria de las elecciones, y que la hayan tenido en la
temporada anterior.
3. Para ser elector o elegible, por cualquiera de
los estamentos federativos, es, además, necesario haber participado en
competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva,
salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que, en dicha modalidad
no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo
caso bastará con acreditar tal circunstancia.
4. Se entenderá que una competición o actividad
tiene carácter oficial cuando esté calificada como tal por la propia federación
andaluza. Asimismo, se considerarán a estos efectos, competiciones o
actividades oficiales las organizadas con tal carácter por las federaciones
estatales o internacionales correspondientes a la respectiva modalidad o
especialidad deportiva. También se considerará, a los mismos efectos, actividad
oficial el haber ostentado, al menos durante seis meses en el mandato electoral
anterior, los cargos de presidente, miembro de la Junta Directiva, delegado territorial,
juez único de competición, miembro de los órganos disciplinarios o de la
Comisión Electoral federativa o presidente de los Comités Técnicos de Árbitros
y de Entrenadores.
Artículo 43. Funciones de la Asamblea General.
1. Corresponden a la Asamblea General, con carácter
indelegable y con independencia de las demás funciones asignadas en los
estatutos, las siguientes funciones:
a) Aprobar las normas estatutarias y sus
modificaciones.
b) Aprobar los presupuestos anuales y la liquidación
de las cuentas federativas.
c) Elegir al Presidente.
d) Decidir, en su caso, sobre la moción de censura y
correspondiente cese del Presidente.
e) Otorgar la calificación oficial de actividades y
competiciones deportivas y aprobar el calendario deportivo, así como su memoria
anual.
f) Designar a los miembros de los órganos de
disciplina deportiva y ejercer, en su caso, la potestad disciplinaria
deportiva, en los casos previstos en las correspondientes normas estatutarias y
reglamentarias.
g) Aprobar las normas de expedición y revocación de
las licencias federativas, así como sus cuotas.
h) Aprobar sus reglamentos deportivos, electorales y
disciplinarios.
2. La Asamblea General podrá crear Comisiones
Delegadas, con la composición, funciones y sistema de renovación que se
establezcan en sus estatutos, cuyos componentes serán elegidos por la Asamblea
General entre sus miembros.
3. La Asamblea General se reunirá, en pleno y con
carácter ordinario, al menos una vez al año, para la aprobación de las cuentas
y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del
calendario, programas y presupuesto anuales. Las reuniones podrán tener
carácter extraordinario, siendo convocadas a iniciativa del Presidente, a solicitud
de las Comisiones Delegadas, o de un número de vocales de la Asamblea que no
sea inferior al veinte por ciento del total de los integrantes de la misma.
Artículo 44. El Presidente
1. El Presidente de las federaciones deportivas
andaluzas es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal,
convoca y preside todos los órganos de gobierno y representación de la
correspondiente federación, salvo en los supuestos que estatutariamente se
determinen, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en
caso de empate con su voto de calidad.
2. El Presidente de las federaciones deportivas
andaluzas será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la
nueva Asamblea General, coincidiendo con los Juegos Olímpicos, y mediante
sufragio libre, directo y secreto por los miembros de dicha Asamblea entre sus
miembros.
Artículo 45. Elección del Presidente.
1. La elección del Presidente de las federaciones
deportivas andaluzas tendrá lugar por un sistema de doble vuelta. Si en la
primera votación ningún candidato de los presentados alcanza la mayoría
absoluta del total de los miembros de la Asamblea, en segunda votación bastará
el voto de la mayoría de los presentes en la sesión.
2. Los candidatos a la Presidencia de las federaciones
deportivas andaluzas deberán ser miembros de la Asamblea General y ser
presentados, como mínimo, por un quince por ciento de los miembros de la misma.
3. No serán elegibles para el cargo de Presidente
los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea. Sin embargo, los
clubes podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación
exigido en el apartado anterior, deberá ser socio del club y tener la condición
de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De
resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente por
retirada de la confianza del club que lo proponga o por perder su condición de
miembro de la Asamblea General.
Artículo 46. Remuneración e incompatibilidades del
cargo de Presidente.
1. El cargo de Presidente de las federaciones
deportivas andaluzas podrá ser remunerado si así lo prevén los estatutos. Para
ello, la Asamblea General deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado,
así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha
con cargo a subvenciones públicas.
2. El cargo de Presidente será incompatible con el
desempeño de cualquier otro en su federación, o de los clubes o secciones
deportivas integrados en ella.
Artículo 47. Cese del Presidente.
1. El Presidente de la federación cesa por las
causas previstas en los estatutos y, en todo caso, por el transcurso del plazo
para el que fue elegido, por prosperar una moción de censura o no ser aprobada
una cuestión de confianza, por sanción disciplinaria firme en vía
administrativa de inhabilitación o destitución del cargo, por dimisión,
incapacidad legal sobrevenida, fallecimiento y por resolución judicial.
2. La Asamblea General podrá destituir al Presidente
mediante la aprobación de una moción de censura, por mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea General en reunión convocada al efecto. La moción de
censura deberá incluir un candidato alternativo a Presidente, que se entenderá
investido de la confianza de la Asamblea si prospera la moción, y será nombrado
Presidente.
Artículo 48. La Junta Directiva.
1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de
gestión de las federaciones deportivas andaluzas, y su composición, funciones,
régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos se establecerán en las
normas estatutarias de la correspondiente federación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado siguiente.
2. En el caso de no previsión estatutaria, la Junta
Directiva de las federaciones deportivas andaluzas estará integrada por cinco
vocales, uno de los cuales será Vicepresidente y sustituirá al Presidente en
caso de ausencia, vacancia o enfermedad, y otro deberá cumplir la función de
Secretario.
3. Los miembros de la Junta Directiva serán
nombrados y cesados libremente por el Presidente. De tal decisión se dará
cuenta a la Asamblea General. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean
de la Asamblea General, tendrán acceso a las sesiones de la misma, con derecho
a voz pero sin voto.
4. La Junta Directiva asiste al Presidente en el
cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto
de presupuesto y de las cuentas anuales de la federación, elaboración de la
memoria anual de actividades de la federación, coordinación de las actividades
de las distintas Delegaciones Territoriales, en la designación de técnicos de
las selecciones deportivas andaluzas, en la concesión de honores y recompensas
y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y
reglamentos federativos.
Artículo 49. El Secretario y el Interventor.
1. Para el ejercicio de las funciones de fedatario
de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de
las federaciones deportivas andaluzas deberá designarse un Secretario General.
La forma de designación y cese del Secretario General deberá constar en los
estatutos federativos.
2. Para el ejercicio de las funciones de control y
fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y
presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, será designado y cesado
por la Asamblea General, a propuesta del Presidente, un Interventor.
Artículo 50. La Comisión Electoral.
1. En las federaciones deportivas andaluzas habrá
una Comisión Electoral, integrada, como mínimo, por tres miembros.
2. La Comisión Electoral tendrá la misión de
controlar que los procesos electorales de las federaciones deportivas se
ajusten a la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y sus disposiciones
de desarrollo, a los estatutos y reglamentos federativos y al resto del
ordenamiento jurídico.
3. Contra los acuerdos y resoluciones de las
Comisiones Electorales podrá interponerse recurso ante el Comité Andaluz de
Disciplina Deportiva que decidirá, en última instancia administrativa, los
conflictos planteados en los procesos electorales de las federaciones
deportivas andaluzas.
4. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y
Deporte se establecerá el régimen electoral de las federaciones deportivas
andaluzas.
Artículo 51. Comités específicos.
1. En las federaciones deportivas andaluzas podrán constituirse
Comités específicos que correspondan, por razones técnicas, al desarrollo de
una modalidad deportiva o especialidad deportiva específica.
2. Los Vocales y Presidentes de los Comités serán
designados en la forma que se establezca en los estatutos federativos. De no
existir previsión al respecto, la Junta Directiva acordará, en primera
instancia, la formación provisional de estos Comités, que será ratificada en la
primera sesión que celebre la Asamblea General de la federación deportiva
correspondiente.
Artículo 52. Comités Técnicos de Árbitros y de
Entrenadores.
1. En las federaciones deportivas andaluzas donde
existan los correspondientes estamentos se constituirá un Comité Técnico de Árbitros
o Jueces y un Comité de Entrenadores, cuya estructura, composición y funciones
estarán determinadas en los estatutos federativos.
2. El Comité Técnico de Árbitros o Jueces tendrá,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación, de
conformidad con los fijados por la federación deportiva española
correspondiente, de jueces o árbitros.
b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o
árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Proponer los métodos retributivos de los jueces o
árbitros.
d) Coordinar con las federaciones deportivas
españolas los niveles de formación.
e) Designar a los árbitros o jueces en las
competiciones oficiales de ámbito andaluz.
3. El Comité de Entrenadores tendrá, entre otras,
las siguientes funciones:
a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes,
los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.
b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de
licencia formalizadas por los entrenadores en Andalucía.
c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o
pruebas de perfeccionamiento y actualización para entrenadores.
Artículo 53. Comités disciplinarios.
En las federaciones deportivas andaluzas, y de
conformidad con lo previsto en sus estatutos, se constituirán Comités disciplinarios,
con las siguientes funciones:
a) La resolución de expedientes disciplinarios de
carácter deportivo en el marco de las competencias que les sean atribuidas por
la reglamentación sobre la materia, así como en la Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, y disposiciones de desarrollo.
b) La tramitación de los recursos que, contra las
decisiones de los árbitros o jueces de cada competición, se interpongan en el
marco de la normativa señalada en el apartado anterior.
Artículo 54. Período en funciones.
1. Tras la convocatoria del correspondiente proceso
electoral, todos los miembros de los órganos de gobierno y representación de
las federaciones deportivas andaluzas continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, excepto los miembros de
la Asamblea General, que se disolverá en el momento de la convocatoria por el
transcurso del tiempo de mandato.
2. A estos efectos, quienes desempeñen sus cargos en
funciones no podrán adoptar decisiones que afecten a la estructura orgánica y
territorial, ámbito de actuación y sede, normativa electoral y disciplinaria, y
régimen económico y documental.
Artículo 55. Incompatibilidades de los cargos.
El ejercicio del cargo de Presidente, Delegado
Territorial, miembro de la Junta Directiva, Secretario y cualquier otro que
establezcan los estatutos federativos, será incompatible con:
- El ejercicio de otros cargos directivos en una
federación andaluza o española distinta a la que pertenezca aquélla donde se
desempeñe el cargo.
- El desempeño de cargos o empleos públicos
directamente relacionados con el ámbito deportivo.
- La realización de actividades comerciales
directamente relacionadas con la federación.
- Cualquier otro cargo o actividad que establezcan
los estatutos federativos.
Artículo 56. Régimen jurídico de los acuerdos de los
órganos colegiados. Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptarán por
mayoría simple, con las excepciones previstas en el presente Decreto y las que
pudieran establecerse en otras disposiciones o en los estatutos o reglamentos
federativos.
CAPITULO
V
ESTRUCTURA
TERRITORIAL DE LAS FEDERACIONES
DEPORTIVAS
ANDALUZAS
Artículo 57. Las Delegaciones Territoriales.
1. Las federaciones deportivas andaluzas se
estructurarán territorialmente en Delegaciones Territoriales, subordinadas
jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la federación de
que formen parte.
2. Las federaciones deportivas andaluzas aprobarán
su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, salvo en supuestos excepcionales y, en todo caso, previa
autorización de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.
Artículo 58. Los Delegados Territoriales.
1. Al frente de cada Delegación existirá un Delegado
Territorial, que deberá ostentar la condición de miembro de la Asamblea
General, salvo en el supuesto de que tenga la condición de miembro de la Junta
Directiva.
2. La designación y cese de los Delegados
territoriales corresponderá al Presidente de la federación deportiva.
3. Los Delegados territoriales de las federaciones
deportivas andaluzas desempeñarán las funciones estatutariamente previstas.
CAPITULO
VI
REGIMEN
ECONOMICO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ANDALUZAS
Artículo 59. Patrimonio y presupuesto de las
federaciones.
1. Las federaciones deportivas andaluzas tienen
presupuesto y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, debiendo
aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se
constituye.
2. El patrimonio de las federaciones deportivas
andaluzas está integrado por los bienes y derechos propios y por los que les
sean cedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o cualesquier otras
Administraciones Públicas.
3. Las federaciones deportivas andaluzas no podrán
aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería
de Turismo y Deporte.
Artículo 60. Contabilidad y funciones
económico-financieras.
1. Las federaciones deportivas andaluzas deberán
someter su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones
legales aplicables.
2. Las federaciones deportivas andaluzas ostentan,
además de las que pudieran prever en sus estatutos, las siguientes competencias
económico-financieras:
a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los
que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no
se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.
b) Emitir títulos representativos de deuda o de
parte alía)cuota patrimonial, de acuerdo con la normativa reguladora de la
materia.
c) Ejercer actividades de carácter industrial,
comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean
destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán
repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los
integrantes de la federación.
d) Comprometer gastos de carácter plurianual. e)
Tomar dinero a préstamo.
Artículo 61. Auditorías.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VIII
de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma,
para recibir subvenciones y ayudas de la Administración autonómica de
Andalucía, las federaciones deportivas andaluzas deberán someterse, cada dos
años como mínimo o cuando la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la
totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad.
2. Las federaciones deportivas andaluzas tienen el
deber de remitir los informes de dichas auditorías a la citada Dirección
General.
Artículo 62. Gravamen y enajenación de bienes.
1. El gravamen y enajenación de los bienes inmuebles
financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Dirección
General de Actividades y Promoción.
2. El gravamen y enajenación de los bienes muebles,
financiados total o parcialmente con fondos públicos, requiere autorización
cuando se superen los dos millones de pesetas (12.020,24 euros).
CAPITULO
VII
CONFEDERACION
ANDALUZA DE FEDERACIONES DEPORTIVAS
Artículo 63. Naturaleza jurídica.
1. Las federaciones deportivas andaluzas podrán
constituir la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas, en la que se
integrarán cuantas federaciones deportivas andaluzas lo soliciten y cumplan los
requisitos establecidos.
2. La Confederación Andaluza de Federaciones
Deportivas es una entidad deportiva, sin ánimo de lucro, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines
estatutarios.
3. La inscripción en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas constituye requisito esencial para la constitución de la
Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas. La resolución que autorice
la constitución y su inscripción, así como los estatutos serán publicados en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 64. Procedimiento de constitución.
1. La constitución de la Confederación Andaluza de
Federaciones Deportivas requerirá la autorización expresa de la Dirección
General de Actividades y Promoción, previa solicitud, al menos, de las dos
terceras partes de las federaciones deportivas andaluzas existentes en el
momento de la iniciativa.
2. Si la solicitud presentada contuviera deficiencias
u omisiones subsanables, la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva requerirá su subsanación en el plazo de un mes. Dicha solicitud se
entenderá estimada transcurridos seis meses desde la iniciación del
procedimiento, sin que se hubiera notificado resolución expresa.
3. A la solicitud de constitución, las federaciones
deportivas proponentes acompañarán acta fundacional, otorgada en documento
público, y estatutos, cuyo contenido mínimo se ajustará a lo previsto en el
artículo 38 del presente Decreto.
Artículo 65. Funciones.
1. La Confederación Andaluza de Federaciones
Deportivas desempeñará las funciones previstas en sus estatutos, vinculadas a
la defensa y cumplimiento de sus finalidades y, en particular, las siguientes:
a) Apoyar el desarrollo y promoción del deporte en
Andalucía.
b) Establecer principios y reglas comunes en la
gestión del deporte andaluz.
c) Asistir técnicamente a las federaciones
deportivas andaluzas.
d) Proporcionar apoyo a las selecciones deportivas
andaluzas.
e) Asesorar a los órganos de la Administración
Deportiva de Andalucía sobre cuantas materias sea consultada.
2. Sin perjuicio de las demás funciones previstas
estatutariamente, la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas emitirá
informe sobre los proyectos normativos en materia de deporte y sobre el
reconocimiento de modalidades deportivas.
TITULO
V DEL REGISTRO ANDALUZ DE ENTIDADES DEPORTIVAS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 66. Definición y entidades que se inscriben
en el mismo.
1. En la Consejería de Turismo y Deporte existirá el
Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito a la Dirección General de
Actividades y Promoción Deportiva, en el que se inscribirán las entidades
deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas es el
instrumento a través del cual se ejercen las funciones de reconocimiento e
inscripción de las entidades deportivas andaluzas, así como de la Confederación
Andaluza de Federaciones Deportivas y de las secciones deportivas.
3. Las sociedades anónimas deportivas, que tengan su
domicilio social en el territorio de Andalucía y deseen disfrutar de los
beneficios previstos en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, y en sus
disposiciones de desarrollo, deberán inscribirse en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas.
4. También podrán inscribirse en el Registro las
entidades públicas o privadas que pretendan desarrollar actividades deportivas
con carácter accesorio respecto al objeto principal, de conformidad con lo
previsto en el artículo 19 del presente Decreto.
5. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas
estará instalado, y su gestión se llevará a cabo, en soporte informático.
Artículo 67. Denominación.
1. Las entidades y las secciones deportivas deberán expresar
en su denominación el tipo de entidad de que se trate, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Decreto.
2. La denominación de las entidades que se inscriban
en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas deberá ser congruente con sus
fines estatutarios y no podrá ser idéntica a la de otras entidades ya
registradas ni tan semejante que pueda inducir a confusión.
3. No será admisible la utilización de palabras o
expresiones que recuerden a organismos oficiales o a personas jurídico-públicas,
ni las que el ordenamiento jurídico reserva para figuras que no tengan la
naturaleza jurídica de asociaciones o que vengan referidas a los órganos de
gobierno o administración de las mismas.
Artículo 68. Actos inscribibles.
1. En el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se
inscribirán los estatutos de las entidades deportivas y sus modificaciones, los
actos constitutivos y de disolución, las resoluciones de declaración de
utilidad pública y los cambios de domicilio, así como las resoluciones
sancionadoras y disciplinarias que pongan fin a la vía administrativa. También
podrá inscribirse la composición de órganos rectores de las entidades
deportivas andaluzas.
2. La inscripción en el Registro constituye
requisito esencial para la constitución o reconocimiento de las entidades y
secciones deportivas, para participar en competiciones oficiales y para que
cualquier entidad pueda optar a las ayudas procedentes de las Entidades
Públicas.
Artículo 69. Publicidad registral.
El Registro Andaluz de Entidades Deportivas es
público, pudiéndose consultar los datos que consten en el mismo, en los
términos establecidos por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CAPITULO
II
ORGANIZACION
DEL REGISTRO ANDALUZ DE ENTIDADES DEPORTIVAS
Artículo 70. Secciones registrales.
El Registro Andaluz de Entidades Deportivas consta
de las siguientes secciones:
a) Sección Primera, en la que deben inscribirse las
federaciones deportivas andaluzas, y, en su caso, la Confederación Andaluza de
Federaciones Deportivas.
b) Sección Segunda, en la que deben inscribirse los
clubes deportivos, con los correspondientes apartados de deporte de competición
y deporte para todos y, en su caso, las secciones deportivas.
c) Sección Tercera, en la que deben inscribirse los
entes de promoción deportiva.
d) Sección Cuarta, en la que se podrán inscribir las
sociedades anónimas deportivas y demás Entidades Públicas o privadas que
acceden al Registro.
Artículo 71. Régimen documental. El régimen
documental del Registro Andaluz de Entidades Deportivas es el siguiente:
a) Libro de Entrada, en el que se registran por
orden cronológico y mediante numeración correlativa las solicitudes de
inscripción de cualesquier entidades deportivas.
b) Libros de Inscripción, en el que se practicarán
los asientos de constitución, modificación, declaración de utilidad pública,
resoluciones sancionadoras y disciplinarias, cambios de domicilio, disolución o
extinción y demás actos susceptibles de inscripción.
c) Libro Fichero, en el que deben constar
debidamente documentadas las actas fundacionales, las normas estatutarias, así
como sus modificaciones, las resoluciones de declaración de utilidad pública,
las resoluciones sancionadoras y disciplinarias que agotan la vía
administrativa, las comunicaciones de cambio de domicilio y demás actos
susceptibles de inscripción.
Artículo 72. Contenido de los asientos registrales.
1. En los asientos de constitución deberán figurar
los siguientes extremos: Denominación de la entidad, fecha del acta
fundacional, fines sociales, ámbito de actuación, domicilio, fecha y número de
inscripción, y federación o federaciones a que, en su caso, se inscriben los
clubes y secciones deportivos.
2. En los asientos de modificaciones estatutarias
figurarán los siguientes extremos: Extracto de la modificación, fecha de la
modificación y fecha de inscripción de la misma.
3. En los asientos de disolución se mencionará el
motivo de disolución, aplicación del patrimonio social y fecha de inscripción.
4. En los asientos de declaraciones de utilidad
pública se expresará la fecha de la declaración y la fecha de inscripción.
5. En los asientos de resoluciones sancionadoras y
disciplinarias deberán figurar los siguientes datos: Tipo de sanción, fecha de
imposición, órgano que la impone, fecha de la notificación y fecha de
inscripción.
Artículo 73. Documentación para las modificaciones
estatutarias y las disoluciones.
1. Las solicitudes de inscripción de una
modificación estatutaria de una entidad deportiva deberán constar de los
siguientes documentos: - Escrito de solicitud del Presidente de la entidad o de
la persona que ostente su representación legal. - Acta del acuerdo de la
Asamblea General extraordinaria de modificación de los estatutos o
certificación expedida al respecto por el Secretario de la entidad, con el
visto bueno del Presidente, en los que figurarán el texto íntegro de la
modificación aprobada.
2. Las solicitudes de cancelación de la inscripción
registral por disolución de una entidad deportiva, no fundamentadas en
resolución judicial, deberán aportar los siguientes documentos: - Escrito de
solicitud del Presidente de la entidad o de la persona que ostente su
representación legal. - Acta del acuerdo de la Asamblea General extraordinaria
de disolución de la entidad o certificación expedida al respecto por el
Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente. - Certificación
acreditativa del estado de tesorería.
3. De toda la documentación mencionada en los
apartados anteriores se presentará original y tres copias.
Artículo 74. Procedimiento de inscripción.
1. Las inscripciones de constitución,
reconocimiento, modificación estatutaria y disolución requerirán la tramitación
del correspondiente expediente administrativo, de acuerdo con lo previsto en
las normas de procedimiento administrativo común, con los trámites y
peculiaridades que a continuación se detallan:
- Iniciación, mediante solicitud de los interesados
con los requisitos y documentación exigida en el presente Decreto. -
Instrucción del procedimiento en el que los interesados dispondrán del plazo de
un mes para subsanar las deficiencias advertidas y completar la documentación
aportada.
- Terminación, mediante resolución adoptada por el
Director General de Actividades y Promoción Deportiva, contra la que podrá
interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Turismo y Deporte.
2. Las declaraciones de utilidad pública,
resoluciones sancionadoras y disciplinarias, cambios de domicilio dentro del
ámbito territorial de actuación de la entidad y demás actos de inscripción
potestativa, serán inscritos sin más trámite, previa verificación de la
documentación aportada. Disposición Transitoria Única. Adaptación de estatutos
y reglamentos. Las federaciones y los clubes deportivos deberán adaptar sus
estatutos y reglamentos a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de
un año desde su entrada en vigor.
Disposición Derogatoria Única. Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto y, en particular las siguientes:
- Decreto 13/1985, de 22 de enero, por el que se
crea el Registro de Asociaciones Deportivas.
- Decreto 146/1985, de 26 de junio, de Constitución,
Estructura y Fines de las Federaciones Andaluzas de Deporte. Disposición Final
Primera. Autorización.
Se autoriza al Consejero de Turismo y Deporte para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de
lo dispuesto en este Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de enero de 2000
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE NUÑEZ CASTAIN
Consejero de Turismo y Deporte
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