LEY 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS
LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en
nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución
y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente
«LEY DEL DEPORTE
EXPOSICION DE MOTIVOS
El deporte, entendido de acuerdo con el artículo 2.º de
la Carta Europea del Deporte como “cualquier forma de actividad
física que, a través de participación organizada o no,
tiene por objeto la expresión o mejora de la condición física
y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención
de resultados en competición a todos los niveles”, ha ido adquiriendo
una importancia cada vez mayor en la sociedad andaluza
de final del siglo XX, experimentando en su evolución
importantes transformaciones que han conducido a una mejora
y a una extensión de su práctica.
La práctica deportiva constituye hoy un fenómeno social
de especial trascendencia; por una parte, se ha confirmado
su importancia como elemento coadyuvante a la salud física
y mental de quienes lo practican, por otra parte, se ha revelado
como un gran factor de corrección de desequilibrios sociales,
crea hábitos favorecedores de la inserción social, canaliza el
cada vez más creciente tiempo de ocio y fomenta la solidaridad
mediante su práctica en grupo o en equipo.
En consecuencia, es necesario proceder a ordenar, promocionar
y coordinar el deporte, para favorecer su práctica
por todos los ciudadanos en condiciones adecuadas.
La Constitución ha venido a reconocer explícitamente la
trascendencia del deporte y hace mención expresa al mismo
en el apartado 3 del artículo 43, disponiendo que: “Los poderes
públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física
y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del
ocio”. Este mandato se sitúa, significativamente, en el mismo
precepto que reconoce el derecho a la protección de la salud
y se formula en términos de “fomento”, es decir, en la línea
de procurar que la intervención pública sea la necesaria para
asegurar que la práctica deportiva sea generalizada y amplia.
Los títulos competenciales de la Comunidad Autónoma
para aprobar la presente Ley son diversos, si bien el esencial
es el contenido en el artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía, por cuanto atribuye a ésta competencia exclusiva
sobre el deporte y el ocio; no obstante, existen otros títulos,
como es el dispuesto en el apartado 25 de dicho precepto,
el cual atribuye competencia exclusiva sobre las asociaciones
de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y
similares que desarrollen principalmente sus funciones en
Andalucía. En este contexto, la Junta de Andalucía ha incidido
con particular interés en el deporte, en sus múltiples y variadas
manifestaciones, por ser un elemento determinante de la calidad
de vida e indicador de nuestras señas de identidad, ejerciendo
esta competencia de forma progresiva mediante una
labor cotidiana de fomento, ordenación, control y coordinación
de la actividad deportiva, dotándose puntualmente de las normas
reglamentarias imprescindibles para ordenar aspectos
tales como el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas,
regular la constitución, organización y estructura de las
federaciones andaluzas de deporte o crear órganos específicos
como el Instituto Andaluz del Deporte o el Comité Andaluz
de Disciplina Deportiva.
El deporte en Andalucía se concibe como un sistema integrado
por diferentes elementos, entre los que destacan especialmente
las personas que lo practican o deportistas, los responsables
técnicos y los equipamientos deportivos y gestores
que contribuyen directa o indirectamente a la práctica deportiva
por los ciudadanos. Por ello, la ordenación y regulación deportiva
implican una atención especial a estos tres elementos
básicos, cuyo equilibrio constituye una tarea indispensable
en cualquier sistema deportivo.
La magnitud del fenómeno, su trascendencia social y su
progresiva complejidad hacen necesario establecer un marco
jurídico que regule de manera general la forma en que debe
producirse el ejercicio de las competencias estatutarias y el
régimen a que se somete la actividad deportiva.
Con dicha finalidad se aprueba esta Ley, inspirada en
el principio de fomento al deporte dentro del respeto a la iniciativa
privada, lo que no impide, sin embargo, que se intervenga
de forma decidida en todo cuanto contribuya a reforzar
los derechos de los ciudadanos, en general, y de los deportistas,
en particular, a practicar el deporte con garantía para su salud
y con respeto a los principios que desde la antigüedad vienen
inspirando su ejercicio.
El Título I de la Ley contiene una exposición de los principios
generales que inspiran el hecho deportivo; se trata con
ello de dar una aplicación efectiva en el ámbito deportivo a
los deberes y derechos fundamentales recogidos en el Título
I de la Constitución, que deben regir en cualquier contexto
social y, muy especialmente, en los comportamientos colectivos.
Ello se plasma claramente en el artículo 2, vertebrador
del articulado subsiguiente, y en la reafirmación del principio
de la coordinación interadministrativa. En este sentido, es de
destacar el especial protagonismo de las entidades locales
andaluzas, como Administración más cercana al ciudadano,
en el fomento de infraestructuras y la promoción de actividades
deportivas.
Mención especial merece la concepción del deporte como
derecho de todo ciudadano a conocerlo y practicarlo de manera
libre y voluntaria en condiciones de igualdad y sin discriminación
alguna, valorando su inestimable contribución al
desarrollo integral de la persona y su consideración como factor
indispensable para la integración de los discapacitados en la
sociedad, debiendo potenciar el respeto que todo el sistema
deportivo andaluz ha de prestar a la protección del medio
natural, entendido como el gran equipamiento deportivo de
nuestra comunidad.
El Título II de la Ley aborda la regulación de la Administración
deportiva y de la organización básica del deporte,
jerarquizando y coordinando los ámbitos competenciales de
las distintas Administraciones en materia deportiva dentro del
territorio andaluz, con exclusión de la Administración estatal,
cuyo cometido y líneas de actuación son establecidos por la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En este contexto,
la Comunidad Autónoma de Andalucía se presenta como el
verdadero artífice de la formulación y la planificación de la
política deportiva general mediante una adecuada labor de
fomento y tutela en el ámbito deportivo, otorgando a la Administración
local andaluza un justo protagonismo. La planificación
de la política deportiva y del sistema deportivo son
el cometido primordial del ente autonómico. En cambio, la
gestión, colaboración, participación y logro de los fines deportivos
son las actividades propias de los entes locales andaluces, por su mayor proximidad con las necesidades directas del
ciudadano y del conjunto de la sociedad.
Dentro de la organización administrativa del deporte,
merece particular atención la regulación que la Ley hace de
la Administración deportiva; en primer lugar, se sitúa la Consejería
competente en materia de deporte como auténtico responsable
de la política deportiva y de los logros sociales perseguidos;
a continuación se sitúan los distintos órganos de
la Administración deportiva, que son el Consejo Andaluz del
Deporte, el Instituto Andaluz del Deporte, el Comité Andaluz
de Disciplina Deportiva, la Junta de Conciliación del Deporte
Andaluz y el Centro Andaluz de Medicina del Deporte. Cada
uno de estos órganos e instituciones serían merecedores de
un profundo tratamiento conceptual, social y jurídico, que no
puede dispensarse en esta exposición de motivos.
De entre los órganos aludidos cabe resaltar el Comité
Andaluz de Disciplina Deportiva. El funcionamiento del órgano
no podría entenderse sino dentro de la adecuada tipificación
de las infracciones a las normas deportivas y de sus sanciones
correspondientes, lo que se aborda en el Título VII del texto
al tratar del “Régimen Sancionador del Deporte”, que se configura
en base al elenco de principios propios del ejercicio
de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas.
Junto a sus funciones disciplinarias, la Ley le atribuye la competencia
para resolver los recursos electorales que se interpongan
contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales
federativos, que venía ejerciendo la Junta de Garantías
Electorales, que queda por ello suprimida.
Este título presenta otro aspecto de importancia, cual es
la regulación del Registro Andaluz de Entidades Deportivas,
y que, con ciertas mejoras técnicas, supone una plasmación
legal de la regulación que del mismo efectuó el Decreto
13/1985, de 22 de enero, por el que se crea el Registro
de Asociaciones Deportivas.
El Título III de la Ley se ocupa de la regulación de las
entidades deportivas andaluzas, que, tras el establecimiento
de unas disposiciones comunes a todas ellas, son clasificadas
en clubes, federaciones y entes de promoción deportiva. Junto
a un intento decidido de la Ley de proponer un nuevo modelo
de asociacionismo deportivo, se imbrica el intento de favorecerlo,
en clara relación con los objetivos y principios enumerados
en el Título I.
Asimismo, la Ley presta una atención específica a las
federaciones deportivas andaluzas como formas asociativas
de segundo grado a las que se les reconoce, por primera vez
dentro del ámbito de la legislación andaluza, naturaleza jurí-
dico-privada, al tiempo que se les atribuye el ejercicio de funciones
públicas de carácter administrativo. Es en esta última
dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela
y control que la Administración autonómica puede ejercer sobre
las federaciones andaluzas y que la Ley, de manera cautelar,
ha establecido con un absoluto y exquisito respeto a los principios
de autoorganización que resultan compatibles con la
vigilancia y protección de los intereses públicos y sociales en
presencia, sin perjuicio de los criterios organizativos generales
que la Ley debe formular.
En el marco de la genérica declaración del artículo 44
de la Ley estatal del Deporte, la Ley andaluza reconoce a
las federaciones andaluzas el carácter de entidades de utilidad
pública, lo que constituye una medida de fomento que conlleva
beneficios de diverso tipo: Fiscales (exenciones tributarias),
jurídicos (solicitud de la expropiación forzosa en cuanto beneficiarias
de la misma), financieros (prioridad en la concesión
del crédito oficial), etc.
La Ley contempla también otros aspectos de los que,
de manera sucinta, es preciso hablar casi de forma enunciativa.
Es el caso de la práctica deportiva, que se aborda en el Título
IV, regulando, entre otros aspectos, el del patrocinio deportivo,
toda vez que en las sociedades democráticas constituye una
realidad cada vez más evidente la participación, junto con
el sector público, de personas y entidades privadas en el fomento
y apoyo al deporte, resultando esencial la colaboración de
muchas empresas, si bien se modula el patrocinio deportivo
en determinados sectores para actividades deportivas en las
que participen deportistas menores de 18 años. En este contexto
se enmarcan las medidas incentivadoras que prevé este
Título.
El Título V versa sobre la docencia y titulaciones, siendo
el Título VI el regulador de las instalaciones deportivas. La
regulación de todas estas materias presenta intenciones muy
precisas y decididas en los distintos campos de aplicación
de la acción administrativa deportiva, mediante un intento de
contemplar el deporte no sólo como un hecho aislado, propio
del que lo desarrolla, sino también desde la óptica organizativa
de la competición deportiva y de la protección social del deportista
y de su salud.
En el tratamiento de las instalaciones deportivas es donde
se trata de ir más allá, pues junto a la regulación tradicional
de éstas y de aspectos y problemas esenciales, declara la
utilidad pública y el interés social de las incluidas en actuaciones
en el Plan Director de Instalaciones Deportivas, a formular
en su día, a los efectos de expropiación forzosa. Junto
a esto, la aparición de los planes locales de instalaciones deportivas,
y la ordenación de los mismos, constituye algo tan esencial
en la Ley sin lo cual no podría acabar de comprenderse
el régimen de fomento y tutela que la misma pretende.
La Ley en su Título VII trata del régimen sancionador
del deporte incorporando criterios fundamentales del mismo,
a los que se ha hecho mención al tratar del Comité Andaluz
de Disciplina Deportiva.
En el Título VIII se introduce como novedad la conciliación
extrajudicial en el deporte, creando la Junta de Conciliación
del Deporte Andaluz, adscrita orgánicamente a la Consejería
con competencias sobre deporte, como uno de los instrumentos
para resolver, cuando las partes así lo convengan, las cuestiones
litigiosas surgidas entre los deportistas, técnicos, jueces
o árbitros, entidades deportivas andaluzas, asociados y demás
partes interesadas.
Finalmente, la Ley, en una disposición adicional, suprime
la Junta de Garantías Electorales; las siguientes disposiciones
tratan de adaptar la realidad actual al régimen que el nuevo
texto legal crea, cerrando con una disposición derogatoria y
cuatro disposiciones finales, una de las cuales regula aspectos
del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, la segunda
la pervivencia de determinadas normas reglamentarias, la tercera
otorga al Ejecutivo las facultades de desarrollo normativo
de una Ley rectora como es ésta, y la última establece la
entrada en vigor de la Ley.
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación, promoción
y coordinación del deporte en el ámbito de las competencias
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Principios rectores.
Los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus
respectivas competencias, fomentarán el deporte y tutelarán
su ejercicio, de acuerdo con los siguientes principios rectores:
a) El derecho de todo ciudadano a conocer y practicar
libre y voluntariamente el deporte en condiciones de igualdad
y sin discriminación alguna.
b) La consideración del deporte como actividad de interés
general que cumple funciones sociales, culturales y económicas.
c) El entendimiento de la práctica deportiva como un
factor esencial para la salud, el aumento de la calidad de
vida y el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.
d) La promoción de las condiciones que favorezcan el
desarrollo del “deporte para todos”, con atención preferente
a las actividades físico-deportivas dirigidas a la ocupación del
tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada
del deporte con carácter recreativo y lúdico.
e) La implantación y desarrollo de la educación física
y el deporte en los distintos niveles, grados y modalidades
educativas, así como la promoción del deporte en la edad
escolar mediante el fomento de las actividades físico-deportivas
de carácter recreativo o competitivo.
f) La promoción del deporte de competición y el establecimiento
de mecanismos de apoyo a los deportistas andaluces
de alto nivel y de alto rendimiento.
g) La supresión de barreras arquitectónicas en las instalaciones
deportivas.
h) La prevención y erradicación de la violencia en el
deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones
deportivas y la colaboración ciudadana.
i) El respeto al medio ambiente y la protección del medio
natural, prevaleciendo los usos comunes generales sobre los
especiales y privativos.
j) La promoción y regulación del asociacionismo deportivo
y, en general, de la participación social y del voluntariado;
la tutela, dentro del respeto a la iniciativa privada, de los niveles
asociativos superiores, velando especialmente por el funcionamiento
democrático y participativo de las estructuras asociativas.
k) La difusión y defensa del deporte andaluz en Andalucía
y en los ámbitos estatal e internacional.
l) La coordinación y la planificación de las actuaciones
de las distintas Administraciones públicas para el desarrollo
del sistema deportivo andaluz.
ll) La promoción, dentro de la Comunidad Autónoma,
de la celebración de grandes manifestaciones deportivas en
coordinación con otras Administraciones públicas y organismos
e instituciones estatales e internacionales.
m) El fomento del patrocinio deportivo, en los términos
que legal o reglamentariamente se determinen.
n) La promoción de la atención médica y del control sanitario
que garanticen la seguridad y la salud de los deportistas
y que faciliten la mejora de su condición física.
ñ) Promover la cualificación de los profesionales del
deporte en todos sus ámbitos profesionales.
Artículo 3. Grupos de atención especial.
El fomento del deporte prestará especial atención a los
niños, jóvenes, mujeres, personas mayores, a los discapacitados,
así como a los sectores sociales más desfavorecidos,
teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas o grupos
a los que la ayuda en estas actividades pueda suponer un
mecanismo de integración social o una mejora de su bienestar
social.
Para ello la Consejería competente en materia de deporte
establecerá mecanismos que permitan desarrollar las actividades
para hacer realidad su integración e inserción social.
Artículo 4. Plan General del Deporte.
La Consejería competente en materia de deporte elaborará
el Plan General del Deporte, siendo informado por el Consejo
Andaluz del Deporte. El Plan General del Deporte será aprobado
por el Consejo de Gobierno, previo debate de sus líneas básicas
por el Parlamento de Andalucía.
Artículo 5. Relaciones interadministrativas.
La actuación pública en materia deportiva se fundamenta
en los principios de coordinación, cooperación y colaboración
entre la Comunidad Autónoma, las entidades locales, las universidades
y demás organismos e instituciones andaluzas relacionadas
con la práctica del deporte, así como con las Administraciones
de la Unión Europea, del Estado y de otras Comunidades
Autónomas.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACION Y ORGANIZACION DEL DEPORTE
CAPITULO I
Competencias
Artículo 6. Competencias de la Administración de la Junta
de Andalucía.
Corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía
las siguientes competencias en relación con el deporte:
a) La formulación de la política deportiva de la Comunidad
Autónoma.
b) La planificación y organización del sistema deportivo.
c) La definición de las directrices y programas de la polí-
tica de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles.
d) La elaboración y aprobación del Plan General del
Deporte.
e) La autorización de la constitución de las federaciones
andaluzas y la aprobación de sus estatutos y de sus normas
electorales.
f) El fomento del asociacionismo deportivo en todos sus
niveles y la tutela de las entidades deportivas en los términos
de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
g) La planificación de las instalaciones deportivas y la
construcción y, en su caso, gestión de equipamientos deportivos
propios, así como fomentar y colaborar en la construcción
de las pertenecientes a otras Administraciones o entidades
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
h) La regulación de las actividades relacionadas con la
práctica del deporte y las condiciones exigibles a las instalaciones
deportivas.
i) El impulso de la investigación de las ciencias de la
actividad física y el deporte.
j) La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas,
así como la expedición de los correspondientes títulos
que las acrediten, sin perjuicio, todo ello, de las competencias
del Estado y de las universidades en estas materias.
k) La ordenación, organización y programación del deporte
en edad escolar, realizado en horario no lectivo, que favorezca
y garantice un deporte de base de calidad.
l) El fomento del deporte universitario mediante la colaboración
con las universidades andaluzas.
ll) El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.
m) El impulso del deporte y de los deportistas andaluces
de alto nivel y de alto rendimiento, así como el control y la
tutela del deporte de alto rendimiento que pueda generarse
en Andalucía.
n) La promoción de la atención médica y del control sanitario
de los deportistas.
ñ) La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora
en materia deportiva.
o) La representación de Andalucía ante los organismos
estatales y, en su caso, internacionales, sin perjuicio de las
competencias de la Administración del Estado.
p) El establecimiento, regulación y autorización del uso
de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Junta de
Andalucía en la actividad deportiva.
q) La autorización a las selecciones andaluzas para participar
en cualquier tipo de competiciones o manifestaciones
deportivas.
r) La concesión de premios y distinciones deportivas que
incorporen los símbolos oficiales de la Junta de Andalucía.
s) La coordinación de las actuaciones deportivas de las
Administraciones públicas y las de éstas con las que realicen
las entidades privadas en Andalucía.
t) La coordinación con la Administración del Estado.
u) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se
les atribuyan.
v) La organización por sí, o en colaboración con otras
Administraciones y entidades, de eventos deportivos que impliquen
beneficios a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 7. Competencias de las entidades locales.
1. Sin perjuicio de las competencias de la Administración
de la Junta de Andalucía y atendiendo al principio de coordinación
interadministrativa, las entidades locales ejercerán
por sí o asociadas, de conformidad con la presente Ley, con
lo establecido en la legislación básica sobre régimen local y
con la legislación de Andalucía sobre régimen local, las siguientes
competencias y funciones:
a) La promoción del deporte, especialmente del deporte
de base y deporte para todos.
b) La colaboración con las entidades deportivas andaluzas
y otros entes públicos y privados para el cumplimiento
de las finalidades previstas en esta Ley.
c) La organización y, en su caso, autorización de manifestaciones
deportivas en su territorio, especialmente las de
carácter popular.
d) La organización de actividades y competiciones para
participantes en edad escolar en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
e) La colaboración en la formulación de los instrumentos
de planificación del sistema deportivo.
f) La construcción, mantenimiento y gestión de instalaciones
deportivas, de acuerdo con el Plan Director de Instalaciones
Deportivas de Andalucía, así como la gestión y mantenimiento
de las instalaciones de su titularidad y de las cedidas
por la Comunidad Autónoma, en los términos que en cada
caso se establezca.
g) El establecimiento y obtención de reservas de suelo
para instalaciones deportivas en los términos establecidos en
la legislación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.
h) La elaboración y actualización de un inventario de
las infraestructuras deportivas de acuerdo con los criterios de
la Junta de Andalucía.
i) La autorización para la apertura de las instalaciones
deportivas conforme a los requisitos establecidos en el artículo
54, así como los que reglamentariamente se determinen.
j) La elaboración y ejecución de los planes locales de
instalaciones deportivas de conformidad con lo previsto en
el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y
con la normativa de aplicación.
k) La promoción y fomento del asociacionismo deportivo
en su territorio, especialmente mediante el apoyo técnico y
económico.
l) La organización, en su caso, de su estructura local
administrativa en materia deportiva.
ll) Cualesquiera otras que les sean atribuidas o delegadas
de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. Específicamente le corresponden a las provincias:
a) El fomento de la práctica de la actividad física y el
deporte dentro de su término territorial y, en particular, en
los municipios de menos de 20.000 habitantes.
b) La ejecución y gestión de instalaciones deportivas en
colaboración con las demás entidades locales.
c) El impulso de actividades de ámbito supramunicipal
que no excedan del territorio de la provincia.
d) El asesoramiento técnico a municipios en la elaboración
de los programas de actividad física y deporte.
e) El apoyo técnico y económico a las entidades deportivas
ubicadas en su territorio.
Artículo 8. Financiación autonómica.
1. La Administración de la Junta de Andalucía colaborará
financieramente con las entidades locales para el cumplimiento
de sus funciones en relación con el objeto de esta Ley.
2. Toda concesión de subvenciones y ayudas con cargo
a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
estará condicionada al cumplimiento de las previsiones de
los planes y programas previstos en esta Ley.
CAPITULO II
Organos y entidades en materia de deporte
Artículo 9. Organos y empresas.
1. Adscritos a la Consejería competente en materia de
deporte existirán los siguientes órganos:
a) El Consejo Andaluz del Deporte.
b) El Instituto Andaluz del Deporte.
c) El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
d) La Junta de Conciliación del Deporte Andaluz.
e) Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
2. Dicha Consejería ejercerá, respecto de las empresas
de la Junta de Andalucía cuya finalidad esencial sea el fomento
del deporte, las funciones atribuidas a la Administración de
la Comunidad Autónoma en la normativa aplicable.
Artículo 10. Consejo Andaluz del Deporte.
1. El Consejo Andaluz del Deporte es el órgano consultivo
y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía
en materia deportiva, sin perjuicio de la existencia de
otros órganos consultivos de carácter general de la Administración
de la Junta de Andalucía.
2. El Consejo Andaluz del Deporte contará con representación
de las entidades locales, de las entidades deportivas
andaluzas previstas en esta Ley, usuarios y de las universidades
andaluzas. Su organización y régimen de funcionamiento
se establecerá reglamentariamente, pudiendo prever
la participación de otros organismos, entidades y expertos en
deporte.
Artículo 11. Instituto Andaluz del Deporte.
1. El Instituto Andaluz del Deporte es el órgano que ejerce
las competencias de la Consejería sobre formación deportiva
y de investigación, estudio, documentación y difusión de las
ciencias de la actividad física y el deporte que reglamentariamente
se determinen.
2. La organización y régimen de funcionamiento del Instituto
Andaluz del Deporte se regirán por las correspondientes
normas reglamentarias.
Artículo 12. Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, adscrito orgánicamente a la Consejería con competencia en materia de
deporte, es el superior órgano administrativo de la Junta de
Andalucía en el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La potestad disciplinaria deportiva en el ámbito territorial
de Andalucía.
b) El control de legalidad sobre los procesos electorales
a los órganos de gobierno y representación de las federaciones
deportivas andaluzas.
Artículo 13. Junta de Conciliación del Deporte Andaluz.
La Junta de Conciliación del Deporte Andaluz es un órgano
de conciliación extrajudicial al cual pueden ser sometidas, voluntariamente por las partes, las cuestiones litigiosas surgidas
entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, entidades
deportivas andaluzas, sus asociados, y demás partes
interesadas. Estará adscrita a la Consejería competente en
materia de deporte.
CAPITULO III
Del Registro Andaluz de Entidades Deportivas
Artículo 14. Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito
orgánicamente a la Consejería competente en materia de
deporte, es un servicio que tiene por objeto la inscripción de
las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Registro de Entidades Deportivas es público y toda
persona tiene derecho a consultarlo. La publicidad se hará
efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.
La inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas
sólo podrá denegarse por razones de legalidad.
2. Reglamentariamente se establecerá la estructura y régimen
de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades
Deportivas.
Artículo 15. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas.
1. Será objeto de inscripción en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas, además de los actos que reglamentariamente
se señalen, el reconocimiento de las entidades deportivas,
sus estatutos y modificaciones, y las resoluciones sancionadoras
que agoten la vía administrativa.
2. La inscripción de dichos actos será requisito indispensable
para participar en competiciones oficiales y para optar
a las ayudas procedentes de entidades públicas.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
en las que pueden acceder al registro entidades públicas o
privadas y empresas que desarrollen actividades deportivas
con carácter accesorio respecto de su objeto principal.
4. Las sociedades anónimas deportivas con sede social
en Andalucía, que deseen disfrutar de los beneficios previstos
en la presente Ley y normativa de desarrollo, deberán inscribirse
en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
5. Igualmente podrán inscribirse en el Registro las secciones
deportivas que se constituyan en Andalucía.
TITULO III
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS ANDALUZAS
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 16. Clases y régimen.
1. A los efectos de esta Ley, las entidades deportivas
andaluzas se dividen en:
a) Clubes deportivos,
b) federaciones
deportivas, y
c) entes de promoción deportiva.
2. El reconocimiento, organización y funcionamiento de
las entidades deportivas andaluzas se regirán por lo dispuesto
en esta Ley, las disposiciones reglamentarias que la desarrollen
y las normas estatutarias correspondientes a cada entidad.
CAPITULO II
Clubes deportivos andaluces
Artículo 17. Concepto.
1. Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos
de esta Ley, las asociaciones sin ánimo de lucro, con
personalidad jurídica, que tengan por objeto principal la práctica
del deporte y que desarrollen su actividad básicamente
en Andalucía.
2. A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de lo establecido
en la normativa reguladora del derecho de asociación, la inscripción
en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye
un requisito esencial para el reconocimiento de los clubes
deportivos andaluces.
Artículo 18. Constitución de los clubes deportivos.
1. La constitución de clubes deportivos, que precisará
la concurrencia al menos de tres socios promotores, se realizará
mediante documento público o privado suscrito por aquéllos,
con el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación del club, la cual no podrá ser igual
a la de cualquier otro ya existente, ni de semejanza tal que
pueda inducir a confusión o error.
b) Federación o Federaciones a las que quedará adscrito,
en su caso.
c) Domicilio social.
d) Ambito territorial de actuación.
e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida
de la condición de asociado.
f) Derechos y deberes de los asociados.
g) Organos de representación, gobierno y administración.
h) Régimen de responsabilidad de los directivos y asociados.
i) Procedimiento de reforma de los estatutos.
j) Régimen de disolución y destino de los bienes y
derechos.
k) Aquellos otros extremos que se determinen reglamentariamente.
2. Los estatutos de los clubes deportivos se redactarán
ajustándose a los principios de democracia y representatividad.
CAPITULO III
Federaciones deportivas andaluzas
Artículo 19. Concepto y naturaleza.
1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades
privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia
y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines,
que, básicamente, son la promoción, práctica y desarrollo de
las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.
2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus
propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas
de carácter administrativo, actuando en este caso como
agentes colaboradores de la Administración.
3. De acuerdo con los artículos 44 y 45 de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las federaciones
deportivas andaluzas gozarán del carácter de utilidad pública
siempre que estén integradas en las correspondientes federaciones
deportivas españolas.
Artículo 20. Ambito.
1. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos,
deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros de
la misma modalidad deportiva.
2. Sólo podrá existir una federación deportiva andaluza
por cada modalidad deportiva reconocida en Andalucía, con
excepción de las federaciones polideportivas que puedan constituirse
para la práctica de los deportes por disminuidos físicos,
psíquicos, sensoriales, ciegos o mixtos.
Artículo 21. Estructura y organización.
1. Las federaciones deportivas andaluzas regularán su
estructura y régimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos, de conformidad con los principios de democracia
y representatividad, y con arreglo a lo dispuesto en
esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como en las
normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas
españolas en las que, en su caso, se integren.
2. Son órganos de gobierno necesarios de las federaciones
deportivas andaluzas la Asamblea General, el Presidente y
la Junta Directiva.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno
y está integrada por los representantes de los distintos estamentos
que componen la Federación.
El Presidente será elegido por la Asamblea General
mediante sufragio libre, directo y secreto entre todos los miembros
de la Asamblea.
Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y
cesados por el Presidente de la Federación. De tal decisión
dará cuenta a la Asamblea General.
La composición, funciones y duración del mandato de
los órganos de gobierno y representación de las federaciones
deportivas andaluzas, así como su organización complementaria,
se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones
de desarrollo de la presente Ley.
3. El Presidente de la Federación Deportiva Andaluza
ostentará su representación legal y presidirá sus órganos, salvo
en los supuestos que estatutariamente se determinen.
4. Las federaciones deportivas andaluzas aprobarán su
estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad
Autónoma, salvo en los casos excepcionales reglamentariamente
previstos y previa autorización de la Consejería competente
en materia de deporte, ajustándose en todo caso a
principios democráticos y de representatividad.
5. Los delegados territoriales de las federaciones deberán
ostentar la condición de miembros de la Asamblea General,
salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 22. Funciones.
1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las
funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquéllas
de carácter público que les sean delegadas por las Administraciones
Públicas.
2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por
delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente
en materia de deporte, las siguientes funciones públicas
de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones
oficiales de ámbito autonómico.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones
oficiales.
c) Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación
que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter
público concedidas a través de la federación.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos que
establezcan sus respectivos Estatutos y Reglamentos, así como
la normativa que le sea de aplicación.
e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Andaluz
de Disciplina Deportiva.
f) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
3. En ningún caso las federaciones deportivas podrán
delegar, sin autorización de la Administración competente, el
ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización
sólo podrá concederse en relación con aquellas funciones que
por su propia naturaleza sean susceptibles de delegación.
4. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los
actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas en
el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo
son susceptibles de recurso administrativo ante la Consejería
competente en materia de deporte.
5. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, además,
las funciones siguientes:
a) Colaborar con las Administraciones Públicas y con la
federación española correspondiente en la promoción de sus
modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas
de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía,
participando en su diseño y en la elaboración de las
relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal
que realiza el Consejo Superior de Deportes.
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía
en la promoción de los deportistas de alto rendimiento
y en la formación de técnicos, jueces y árbitros.
c) Colaborar con la Administración deportiva del Estado
en la prevención, control y represión del uso de sustancias
y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención
de la violencia en el deporte.
d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales
y actividades deportivas que se celebren en el territorio
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal
o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como
disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la
práctica de sus modalidades deportivas.
f) Colaborar con la Administración de la Comunidad Autó-
noma de Andalucía en la formación de los titulados deportivos.
g) Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública,
de acuerdo con la legislación de patrimonio.
Artículo 23. Constitución.
1. Para la constitución de una federación deportiva andaluza
deberá obtenerse la pertinente autorización de la Consejería
competente en materia de deporte, concedida a solicitud
de sus promotores. En la referida solicitud deberá constar,
como mínimo:
a) Identificación de las personas y entidades deportivas
andaluzas que promueven su constitución.
b) Reconocimiento por parte de la Consejería competente
en materia de deporte de la existencia de una nueva modalidad
deportiva y justificación de la inexistencia de una federación
deportiva andaluza correspondiente a la modalidad deportiva
de que se trate, o de la necesidad de segregarse de una federación
existente, con los requisitos que reglamentariamente
se determinen.
c) Voluntad de los promotores de constituirse en federación
deportiva andaluza y actuar con arreglo a lo previsto
en esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.
d) Estatutos provisionales elaborados de acuerdo con los
principios de democracia y representatividad, con el contenido
que reglamentariamente se establezca.
2. Reglamentariamente se establecerán los criterios para
la concesión del reconocimiento de nueva modalidad deportiva,
así como el número mínimo y las condiciones exigibles
a los promotores de federaciones deportivas andaluzas, bien
con carácter general, bien distinguiendo según modalidades
deportivas.
3. La Consejería competente realizará una calificación de
legalidad de los estatutos provisionales, pudiendo ratificarlos
o devolverlos a los promotores indicando las deficiencias u
omisiones que sea preciso subsanar por contravenir o incumplir
la Ley; en el supuesto de devolución, los promotores estarán
obligados a corregirlos, tras lo cual la Administración autorizará
la constitución de la federación.
La autorización, y su inscripción, tendrán carácter provisional
durante dos años, período en el que, una vez concluido
el proceso electoral, la Asamblea General aprobará nuevos
estatutos y los elevará a la Administración deportiva para su
ratificación.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior,
la Consejería competente en materia de deporte podrá revocar
la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron
su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento
de sus objetivos.
La revocación de la autorización dará lugar a la extinción
de la federación.
Artículo 24. Inscripción y publicación.
1. La inscripción en el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas constituye requisito esencial para la creación de
federaciones deportivas andaluzas.
2. La resolución por la que se reconoce a la federación
deportiva a los efectos de esta Ley y su inscripción en el Registro
Andaluz de Entidades Deportivas se publicará en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 25. Tutela.
La Consejería competente en materia de deporte, por
medio de los órganos correspondientes, ejercerá la función
de tutela sobre las federaciones deportivas andaluzas, velando
por los intereses generales que tienen atribuidos, a través,
entre otros, de los siguientes medios:
a) Convocatoria de los órganos federativos cuando se
incumplan las previsiones estatutarias al respecto.
b) Instar del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva la
incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de
las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de los
mismos.
c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno
y representación de las federaciones cuando no se efectúe,
como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente
tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir
acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica
para tal fin, cuando no fuera posible la constitución
de la prevista con carácter general en las normas reguladoras
de los procesos electorales.
d) Comprobar, previa a su aprobación definitiva, la adecuación
de los reglamentos deportivos de las federaciones a
la legalidad vigente.
e) Resolución de recursos contra los actos de las federaciones
deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones
públicas de carácter administrativo, de acuerdo con
el artículo 22.4 de esta Ley.
f) Avocación y revocación del ejercicio de las funciones
públicas de las federaciones.
Artículo 26. Régimen presupuestario.
1. Las federaciones deportivas andaluzas tienen presupuesto
y patrimonio propios y deberán someter su contabilidad
y estado económico o financiero a las prescripciones legales.
2. Para recibir subvenciones y ayudas de la Administración
de la Junta de Andalucía, las federaciones tendrán
que someter su contabilidad a una auditoríaoa la verificación
contable, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 27. Disolución.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en los estatutos
de cada federación, reglamentariamente se regulará el régimen
jurídico y efectos de la disolución de las federaciones deportivas
andaluzas.
En todo caso su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará
al fomento y la práctica de actividades deportivas.
Artículo 28. Confederación Andaluza de Federaciones
Deportivas.
1. Las federaciones deportivas andaluzas podrán constituir
la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas. A tal
efecto será precisa la autorización de la Consejería competente
en materia de deporte concedida a solicitud de las dos terceras
partes de las existentes en el momento de la iniciativa, y con
arreglo a las normas que reglamentariamente se establezcan.
2. A los efectos de esta Ley, la inscripción en el Registro
Andaluz de Entidades Deportivas constituye requisito esencial
para la constitución de la Confederación Andaluza de Federaciones.
La resolución por la que se autorice la constitución
de la misma y su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas se publicará en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía.
CAPITULO IV
Entes de promoción deportiva de Andalucía
Artículo 29. Concepto.
1. Los entes de promoción deportiva de Andalucía son
asociaciones deportivas, sin ánimo de lucro, con personalidad
jurídica, que tienen por finalidad exclusiva la promoción y
organización de actividades deportivas, con finalidades lúdicas,
formativas o sociales.
2. Los entes de promoción deportiva de Andalucía podrán
ser reconocidos de utilidad pública de acuerdo con la legislación
general del Estado.
Artículo 30. Ambito.
Los entes de promoción deportiva estarán constituidos
por clubes o entidades que estén inscritos en el Registro Andaluz
de Entidades Deportivas y que promuevan u organicen,
además de actividades deportivas, actividades de carácter lúdico,
formativo o social, entre otras.
Artículo 31. Funciones.
Sin perjuicio de las funciones que les atribuyan sus estatutos,
y de acuerdo con los criterios de la Consejería competente
en materia de deporte, los entes de promoción deportiva
podrán:
a) Colaborar con las Administraciones públicas y con las
federaciones deportivas andaluzas en la promoción de las diferentes
modalidades deportivas.
b) Participar en la elaboración y diseño de los planes
y programas de promoción del “deporte para todos” y en la
ejecución de los mismos.
c) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía
en la formación de voluntarios, técnicos y dirigentes
deportivos.
d) Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública,
de acuerdo con la legislación de patrimonio.
Artículo 32. Reconocimiento y estructura.
1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y
criterios para reconocer a los entes de promoción deportiva.
2. La estructura, organización y funcionamiento de los
entes de promoción deportiva se regirán por lo dispuesto en
esta Ley, en las disposiciones reglamentarias y en las correspondientes
normas estatutarias.
TITULO IV
DE LA PRACTICA DEPORTIVA
CAPITULO I
De los deportistas
Artículo 33. Clasificación.
1. A los efectos de esta Ley, los deportistas se clasifican
en aficionados y profesionales; estos últimos son aquéllos en quienes concurra la circunstancia de que los ingresos derivados
de la prestación de sus servicios personales o profesionales
provengan de modo principal, directa o indirectamente, de
la práctica del deporte.
Se consideran deportistas aficionados aquéllos en los que
no concurra la circunstancia anterior.
2. Los deportistas profesionales deberán estar federados,
siendo voluntaria la federación para los aficionados. Se consideran
federados aquellos deportistas que estén en posesión
de la licencia deportiva expedida por la federación andaluza
correspondiente a la modalidad deportiva que practican.
3. Atendiendo a criterios de máximo rendimiento y competitividad,
los deportistas podrán ser de alto nivel y de alto
rendimiento.
Artículo 34. Deportistas andaluces de alto nivel.
1. Se consideran deportistas andaluces de alto nivel, a
los efectos de esta Ley, a los deportistas declarados como
tales conforme a lo establecido en el artículo 52 de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que ostenten
la condición de andaluces conforme a lo previsto en el artículo 8
del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
2. La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación
con la Administración del Estado, podrá apoyar a
los deportistas andaluces de alto nivel a fin de facilitarles la
práctica del deporte y su integración social y profesional durante
su carrera deportiva y al final de la misma.
3. Reglamentariamente se determinará el régimen de las
medidas específicas de apoyo a los deportistas de alto nivel
que pueda establecer la Junta de Andalucía.
4. De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte, todas las Administraciones
públicas andaluzas considerarán la calificación de deportista
de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de
selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva
correspondiente, como en los concursos para la provisión de
puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre
que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos
específicos.
Artículo 35. Deportistas andaluces de alto rendimiento.
1. La Consejería competente ejercerá el control y la tutela
del deporte de alto rendimiento que pueda generarse en
Andalucía.
Se consideran deportistas andaluces de alto rendimiento
quienes figuren en las relaciones que periódicamente elaborará
la Consejería competente en colaboración con las federaciones
deportivas andaluzas.
2. Los criterios y condiciones que permitan calificar a
un deportista andaluz de alto rendimiento, a los efectos de
la presente Ley, serán los establecidos reglamentariamente,
debiendo figurar entre los mismos:
a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas
deportivas estatales.
b) Situación del deportista en las listas oficiales de clasificación
deportiva, aprobadas por las federaciones estatales
correspondientes.
c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas,
verificadas por los organismos deportivos.
3. La calificación como deportista andaluz de alto rendimiento
conllevará la posibilidad de acceder a la concesión
de becas y ayudas económicas; la compatibilización de los
estudios y la actividad deportiva; la inclusión en programas
de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación;
la consideración de esa calificación como mérito evaluable
para el acceso a puestos de trabajo de la Administración autonómica
relacionados con el deporte siempre que esté prevista
la valoración de méritos específicos, así como aquellos otros
beneficios que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO II
Protección del deportista
Artículo 36. Protección sanitaria.
1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva
general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del
régimen de aseguramiento sanitario del sector público que
le corresponda, y asimismo de los seguros generales de asistencia
sanitaria prestados por entidades privadas.
2. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía,
en colaboración con las entidades deportivas andaluzas,
la programación en materia de salud deportiva, orientada principalmente
a la acción preventiva, mediante:
a) El establecimiento de líneas específicas de actuación
encaminadas al control y seguimiento médico de la aptitud
y condiciones de los escolares para la práctica deportiva.
b) La divulgación de instrucciones informadoras de las
prácticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas
según su naturaleza y características, en orden a obtener un
mejor rendimiento de los practicantes y en prevención de accidentes
o potenciales riesgos para su salud.
c) La determinación de las características y requisitos de
las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte
en sus diversas modalidades y clases de deportistas.
d) El establecimiento de medidas de prevención y control
del uso de sustancias o métodos prohibidos que aumenten
artificialmente las capacidades físicas de los deportistas.
e) La determinación de las condiciones de higiene y salubridad
de las instalaciones deportivas.
f) Cualquier otra medida que legal o reglamentariamente
se determine.
3. Los organizadores de competiciones deportivas de cualquier
clase deberán garantizar el control y la asistencia sanitaria
necesaria para prevenir y remediar los posibles efectos negativos
sobre la salud y seguridad de los participantes y, en
su caso, de los espectadores.
Artículo 37. Seguros.
1. Las federaciones deportivas andaluzas deberán concertar
un seguro colectivo o individual que garantice al titular
de la licencia federativa el derecho a la asistencia sanitaria
y la cobertura de riesgos que conlleva la práctica de la modalidad
deportiva que desarrolla, conforme a las prestaciones
mínimas exigidas por la legislación vigente en la materia.
2. Los organizadores de competiciones oficiales, y de
aquellas otras que reglamentariamente se determinen, tendrán
la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil
que asegure los riesgos físicos, incluidos daños a terceros,
que su celebración conlleve.
CAPITULO III
Competiciones deportivas
Artículo 38. Clasificación.
1. Las competiciones deportivas se clasificarán en función
de su naturaleza, participantes y ámbito:
a) En función de su naturaleza se clasificarán en oficiales
y no oficiales.
b) En función de sus participantes se clasificarán en competiciones
profesionales y no profesionales.
c) En función de su ámbito se clasificarán en locales,
comarcales, provinciales y de Andalucía.
2. Los criterios de clasificación de las competiciones
deportivas serán establecidos en las disposiciones de desarrollo
de la presente Ley o, de acuerdo con las mismas, en las
normas estatutarias de las federaciones andaluzas.
Artículo 39. Competiciones oficiales.
1. La calificación y, en su caso, la organización de competiciones
oficiales en el ámbito andaluz corresponde, por delegación,
a las federaciones deportivas andaluzas.
2. En toda competición oficial deberá garantizarse:
a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir
cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes
activos y espectadores.
b) El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo
previsto en el artículo 36.3 de esta Ley, y el aseguramiento
de la responsabilidad civil conforme al artículo 37.2 de la
misma.
c) El control y la represión de prácticas ilegales para
aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas
federados tendrán la obligación de someterse a los controles
que se establezcan con este objeto.
d) El funcionamiento de los cauces necesarios para la
aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley.
e) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos
para la apertura y funcionamiento de las instalaciones
deportivas.
Artículo 40. Licencias deportivas.
1. Para participar en actividades o competiciones deportivas
oficiales desarrolladas en Andalucía se precisará estar
en posesión de la correspondiente licencia expedida por la
Administración deportiva competente o por la federación deportiva
andaluza correspondiente. En este último caso, la licencia
habilitará para participar en competiciones oficiales de ámbito
estatal, cuando la correspondiente federación andaluza se halle
integrada en su homóloga española y se expida con las condiciones
mínimas de carácter económico que fije ésta, comunicándose
a la misma, conforme a lo establecido en el apartado
4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte.
2. La expedición y renovación de las licencias tendrá
carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido
que se establezcan en la normativa de desarrollo de la presente
Ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta
la solicitud, se entenderá estimada. La denegación de las
licencias deberá ser motivada.
Artículo 41. Selecciones andaluzas.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran selecciones
andaluzas las relaciones de deportistas designados para participar
en una competición o conjunto de competiciones deportivas
determinadas, en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Corresponde a las federaciones deportivas andaluzas
la elección de los deportistas que integrarán las selecciones
andaluzas con arreglo a las normas que reglamentaria y estatutariamente
se establezcan.
3. Las selecciones andaluzas podrán utilizar los himnos
y banderas oficiales de Andalucía y de la federación correspondiente.
4. Los deportistas federados vendrán obligados a asistir
a las convocatorias de las selecciones andaluzas en los términos
que reglamentariamente se determine.
5. Las Administraciones públicas adoptarán medidas
encaminadas a facilitar la participación de los deportistas designados
en las selecciones andaluzas.
CAPITULO IV
Del deporte en edad escolar
Artículo 42. Concepto.
Se entiende por deporte en edad escolar, a los efectos
de esta Ley, todas aquellas actividades físico-deportivas que
se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población
en edad escolar y de participación voluntaria.
Artículo 43. Cooperación.
La Administración de la Junta de Andalucía, a través de
las Consejerías competentes en materia de educación y de
deporte, en coordinación y cooperación con las entidades locales
y las entidades deportivas andaluzas, promoverá la práctica
de la actividad física y el deporte en la edad escolar, a través
de planes y programas específicos que tendrán carácter anual.
Artículo 44. Programas de deporte en edad escolar.
Los escolares andaluces podrán participar sin ningún tipo
de discriminación en los planes y programas establecidos, favoreciendo
con ello el desarrollo de un deporte de base de calidad.
Reglamentariamente, en función de los diferentes intereses,
niveles y capacidades, se establecerán los ámbitos participativos
del deporte en edad escolar.
Artículo 45. Asociacionismo deportivo.
Se promocionará el asociacionismo deportivo en los Centros
escolares como una de las estructuras básicas en el
desarrollo del deporte en la edad escolar.
CAPITULO V
Del fomento del deporte
Artículo 46. Subvenciones y premios.
1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará
el deporte, en las condiciones que reglamentariamente se establezca,
mediante un régimen de ayudas y subvenciones dentro
de las disponibilidades presupuestarias.
2. Periódicamente la Administración de la Junta de Andalucía
concederá premios y honores a las personas y entidades,
públicas y privadas, que se hayan distinguido en la promoción
del deporte.
Artículo 47. Patrocinio deportivo.
1. La Administración de la Junta de Andalucía promocionará
el patrocinio deportivo como forma de colaboración
del sector privado en la financiación del deporte. A los efectos
de esta Ley, se entiende por patrocinio deportivo el contrato
de patrocinio publicitario en el que el patrocinado es un equipo,
un deportista, una actividad o una instalación deportiva.
2. Como instrumento de promoción del patrocinio deportivo
se creará un censo de patrocinadores al que podrán acceder
las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que
hayan colaborado de manera significativa en la promoción
del deporte mediante su patrocinio.
Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico del
censo de patrocinadores, previendo su adecuada difusión tanto
en boletines oficiales como en los medios de comunicación
social.
3. El patrocinio deportivo tendrá como límite la prohibición
de publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco en las actividades
deportivas en las que participen mayoritariamente
deportistas menores de dieciocho años.
TITULO V
DOCENCIA Y TITULACIONES
Artículo 48. Obligatoriedad de titulación.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
la prestación de servicios profesionales relacionados con la
formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación
u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo exigirá
que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de
la titulación exigida por las disposiciones vigentes.
Artículo 49. Enseñanzas deportivas.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia
de educación, sin perjuicio de las competencias del Estado
en esta materia, el ejercicio de las competencias de ordenación
y organización de las enseñanzas deportivas que conduzcan
a la obtención de títulos con validez académica, autorizando
a los Centros capacitados para impartir dichas enseñanzas
y expidiendo los títulos oportunos.
2. Corresponde a las universidades andaluzas la formación,
especialización y perfeccionamiento de titulados medios
y superiores en materia de deporte.
3. Las Consejerías competentes en materia de educación
y deporte actuarán de acuerdo con el principio de coordinación
en el ejercicio de sus competencias respectivas de ordenación
y organización de la enseñanzas y formación deportivas.
TITULO VI
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
CAPITULO I
De los planes de instalaciones deportivas
Artículo 50. Plan Director de Instalaciones Deportivas de
Andalucía.
1. La Consejería competente en materia de deporte elaborará
un Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía
a fin de ordenar la creación de infraestructuras deportivas
en la Comunidad Autónoma, adecuándolas a las necesidades
de la población, a la disponibilidad de los recursos, a la política
deportivaya los criterios de planificación territorial de la Junta
de Andalucía.
El Plan Director, que tendrá la consideración de plan con
incidencia en la ordenación del territorio, se elaborará a través
del procedimiento que se establezca reglamentariamente de
acuerdo con la normativa vigente en materia de medio ambiente
y ordenación del territorio, en el que se contemplarán los
cauces de participación de organismos y entidades interesados
y el informe del Consejo Andaluz del Deporte.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del
Plan Director de Instalaciones Deportivas, previo debate de
sus líneas básicas por el Parlamento de Andalucía.
3. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía
tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Las determinaciones básicas para la elaboración de
los planes locales, tanto supramunicipales como municipales,
de instalaciones deportivas.
b) La definición de la tipología de instalaciones deportivas,
calificando las que tienen la consideración de básicas.
c) El análisis y diagnóstico de la situación de las infraestructuras
deportivas, incluyendo la localización, tipología, gestión,
uso y funcionamiento de las instalaciones existentes.
d) La previsión de instalaciones deportivas necesarias de
acuerdo con los objetivos a conseguir para poner en práctica
la política deportiva de la Junta de Andalucía, indicando su
localización, tipología, gestión, uso y funcionamiento.
e) Las medidas de carácter ecológico que garanticen el
respeto al medio ambiente.
f) La programación de las actuaciones necesarias para
la aplicación del plan, indicando plazos, prioridades, costes
y fuentes de financiación.
4. Las instalaciones deportivas que sean construidas por
las entidades locales se ajustarán a la tipología que establezca
el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.
5. La Administración de la Junta de Andalucía podrá ceder
a las entidades locales la titularidad de las instalaciones deportivas
cuya construcción fuera financiada total o parcialmente
por aquélla sobre terrenos de titularidad de éstas.
Reglamentariamente se determinará el marco jurídico para
efectuar las cesiones, formalizándose mediante convenios a
suscribir por la Consejería competente en materia deportiva
y por las respectivas entidades locales.
6. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía
será actualizado cada seis años. En cada actualización
se hará balance del grado de cumplimiento alcanzado durante
el sexenio anterior y se establecerán nuevos objetivos y programas.
La revisión o modificación del plan se llevará a cabo
de acuerdo con el procedimiento seguido para su aprobación.
7. La ejecución de las actuaciones incluidas en el plan
corresponderá a la Administración designada en el mismo o
a varias de ellas conjuntamente, mediante la formalización
del correspondiente convenio de colaboración, conforme a las
previsiones contenidas en el propio plan.
8. La aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas
de Andalucía llevará implícita la declaración de utilidad
pública e interés social de las obras e instalaciones a los efectos
de su expropiación forzosa y conllevará, en su caso, la necesidad
de adaptación de los planes urbanísticos afectados.
Artículo 51. Planes de instalaciones deportivas de las Entidades
Locales.
1. En desarrollo de las determinaciones del Plan Director
de Instalaciones Deportivas de Andalucía y, en su caso, de
acuerdo con las previsiones de la planificación territorial, las
entidades locales correspondientes elaborarán y aprobarán planes
locales de instalaciones deportivas en los que se recojan
las actuaciones a llevar a cabo en sus ámbitos territoriales.
Una vez aprobados los referidos planes, deberán ser remitidos
a la Consejería competente en materia deportiva.
2. En caso de que las determinaciones sobre instalaciones
deportivas contenidas en un plan local no se ajusten al planteamiento
urbanístico, se exigirá, con carácter previo a la aprobación
del plan, la modificación o revisión de dicho planeamiento
urbanístico.
3. La ejecución y gestión de las actuaciones previstas
en los planes locales de instalaciones deportivas corresponderá
a las respectivas entidades locales por sí solas o asociadas,
y a la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en los
propios planes.
4. Los planes locales de instalaciones deportivas serán
revisados cada tres años.
Artículo 52. Planeamiento urbanístico.
El planeamiento urbanístico establecerá las reservas de
suelo necesarias para el desarrollo de las actuaciones previstas
en los planes locales de instalaciones deportivas.
CAPITULO II
Ordenación de las instalaciones deportivas
Artículo 53. Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.
1. La Consejería competente en materia de deporte, con
la colaboración de las entidades locales, elaborará y mantendrá
actualizado un Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas,
en el que se recogerán las existentes en el territorio andaluz
con los datos que se determinen reglamentariamente.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tanto
los entes públicos como las entidades o sujetos privados titulares
de instalaciones deportivas deberán facilitar los datos
necesarios para la elaboración o actualización del inventario,
en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente
y, en todo caso, siempre que sean requeridos para ello por
los órganos competentes.
3. La inclusión en el Inventario Andaluz de Instalaciones
Deportivas será requisito imprescindible para la celebración
en una instalación de competiciones oficiales y para la percepción
de subvenciones o ayudas públicas de carácter
deportivo.
Artículo 54.
Requisitos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones
deportivas.
1. La construcción y el funcionamiento de todas las instalaciones
deportivas deberá ajustarse a las especificaciones
contenidas en las normativas técnicas, de sanidad e higiene,
de seguridad y prevención de la violencia, de medio ambiente
y sobre defensa de los consumidores y usuarios que les sean
de aplicación.
A tal efecto, reglamentariamente se determinarán las especificaciones
correspondientes a los distintos tipos de instalaciones
deportivas.
2. Todas las instalaciones deportivas deberán ser accesibles,
sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre
circulación de personas discapacitadas o de edad avanzada.
3. Reglamentariamente se establecerá la información que
toda instalación deportiva, independientemente de su titularidad,
deberá poner a disposición de los usuarios, incluyendo, como
mínimo, los datos técnicos de la instalación y su equipamiento,
así como el cuadro técnico y facultativo al servicio de la misma,
con especificación de la titulación correspondiente.
4. No podrá otorgarse licencia municipal para la apertura
de instalaciones deportivas, públicas o privadas, si no se acredita
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa
aplicable.
5. Las Administraciones públicas, en función de sus competencias,
podrán inspeccionar las instalaciones deportivas,
tanto públicas como privadas, con el fin de comprobar el cumplimiento
de las exigencias previstas en este artículo.
Artículo 55. Instalaciones deportivas docentes.
1. De acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte, todos los Centros educativos,
tanto públicos como privados, deberán disponer de las instalaciones
deportivas establecidas reglamentariamente.
2. La existencia y condiciones de las instalaciones deportivas
docentes serán tenidas en cuenta en la elaboración de
los planes de instalaciones deportivas, que potenciarán su régimen
de utilización previsto en los dos apartados siguientes.
3. La utilización de las instalaciones deportivas docentes
de titularidad pública deberá programarse de tal modo que
se facilite su uso fuera de horas lectivas.
4. Se favorecerá la apertura de las instalaciones deportivas
docentes al uso público, siempre que no interfiera en el normal
desarrollo de las actividades académicas.
TITULO VII
DEL REGIMEN SANCIONADOR DEL DEPORTE
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 56. Potestades sancionadora y disciplinaria
deportivas.
1. La potestad sancionadora de la Administración en materia
de deporte se ejerce sobre cualquier persona física o jurídica,
por la comisión de las infracciones tipificadas en el Capítulo
II del presente título.
2. La potestad disciplinaria deportiva se extiende, a los
efectos de esta Ley, a las infracciones cometidas por las personas
físicas y jurídicas pertenecientes a clubes federados y
federaciones, en relación a las reglas de juego o competición
y a las normas generales deportivas tipificadas en la presente
Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias
y reglamentarias de las entidades deportivas andaluzas.
Son infracciones a las reglas del juego o competición las
acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición,
vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las
demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto
por dichas normas.
Artículo 57. Concurrencia de responsabilidades.
1. Cuando en la tramitación de cualquier expediente sancionador
los órganos administrativos o disciplinarios competentes
tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas
de ilícito penal, comunicarán este hecho al Ministerio
Fiscal.
2. En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio
tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal
por los mismos hechos que son objeto de expediente sancionador,
el órgano competente para su tramitación acordará
la suspensión motivada del procedimiento o su continuación
hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3. En el caso que se acordara la suspensión del procedimiento,
podrán adoptarse medidas cautelares mediante
providencia notificada a todas las partes afectadas.
Artículo 58. Sujetos responsables.
1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción
las personas físicas o jurídicas que resulten responsables
de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.
2. Los titulares de las empresas, instalaciones y actividades
deportivas serán responsables solidarios de las infracciones
cometidas por personas a su servicio cuando incumplan
el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio
de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Artículo 59. Criterios de proporcionalidad de las sanciones.
1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad
deportiva la reincidencia, la trascendencia social o deportiva
de la infracción, el perjuicio económico ocasionado, la existencia
de lucro o beneficio, así como la concurrencia en el
infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo,
siempre que, en este último supuesto, dicha cualidad no constituya
un elemento de la infracción.
Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya
sido sancionado mediante resolución firme, durante el último
año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.
2. Son circunstancias atenuantes el arrepentimiento
espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente
anterior a la infracción.
3. Los órganos sancionadores y disciplinarios deportivos,
además de los criterios establecidos en los apartados anteriores,
valorarán para la determinación de la sanción aplicable
las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia
en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos
o deberes de diligencia de carácter deportivo, así
como las consecuencias de la infracción cometida.
Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando
los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses
generales de la Administración sean de escasa entidad, el
órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves
las sanciones correspondientes a las graves ya las infracciones
graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos
deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias
y motivarse la resolución.
Artículo 60. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones deportivas prescribirán:
a) En el plazo de dos años las muy graves,
b) En el plazo de un año las graves, y
c) En el plazo de seis meses las leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones
se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable
al presunto infractor.
Artículo 61. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones
muy graves,
b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones
graves, y
c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a
infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones
se iniciará el día siguiente a aquél en que adquiera
firmeza la resolución sancionadora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo
a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más
de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPITULO II
Potestad sancionadora deportiva
Artículo 62. Ejercicio de la potestad sancionadora deportiva.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva
corresponde a la Consejería competente en materia de deporte.
Corresponderá, asimismo, a dicha Consejería la función inspectora
sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones
establecidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo
y en los planes aprobados en aplicación de las mismas.
2. Podrá delegarse en los municipios el ejercicio de la
función inspectora en materia de instalaciones deportivas, así
como en aquellas otras en que se establezca reglamentariamente.
Artículo 63. Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva
requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado
a los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre. El procedimiento deberá resolverse en
el plazo máximo de seis meses desde que se inició.
2. Durante la tramitación del procedimiento sancionador
y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas cautelares
con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final,
de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o
cuando lo exija el interés general.
Artículo 64. Infracciones administrativas.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de
deporte la vulneración de las normas contenidas en la presente
Ley. Los reglamentos que la desarrollen y los planes aprobados
a su amparo podrán complementar y especificar las previsiones
legales.
2. Las infracciones administrativas en materia de deporte
se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 65. Tipificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a) La no suscripción del seguro de responsabilidad civil
previsto en el artículo 37.2.
b) El incumplimiento de las normas y especificaciones
que caractericen a las instalaciones deportivas y regulen su
funcionamiento, cuando ponga en riesgo la seguridad o altere
sus aspectos esenciales.
c) El quebrantamiento de las sanciones por infracciones
graves o muy graves.
d) La tercera infracción grave cometida en un período
de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
e) La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición
de títulos de técnico deportivo por Centros no autorizados.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de los deberes u obligaciones propias
de la condición de deportistas de alto nivel o de alto
rendimiento, definidos en las normas de desarrollo de la presente
Ley.
b) La prestación de servicios profesionales de carácter
técnico deportivo sin haber obtenido la titulación correspondiente.
c) La negativa o resistencia al ejercicio de la función
inspectora.
d) El incumplimiento de medidas cautelares.
e) El quebrantamiento de sanciones por infracciones
leves.
f) La tercera infracción leve cometida en un período de
dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
3. Son infracciones leves:
a) La participación en competiciones oficiales sin la previa
inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
b) La celebración de competiciones oficiales en instalaciones
deportivas no inscritas en el Inventario Andaluz de
Instalaciones Deportivas.
c) La negativa a facilitar por las entidades y sujetos titulares
de instalaciones deportivas los datos necesarios para la
elaboración o actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones
Deportivas.
d) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación
establecidos por la presente Ley o, en su desarrollo, por los
reglamentos y planes aprobados al amparo de la misma cuando
no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.
Artículo 66. Sanciones aplicables.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento
o multa de cuantía inferior a 100.000 pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa
de 100.000 hasta 500.000 pesetas, pudiendo imponerse
como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas
o docentes previstas o en curso de celebración, o la
clausura de las instalaciones deportivas por un período inferior
a seis meses.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con
multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas, pudiendo
imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades
deportivas o docentes previstas o en curso de celebración,
o la clausura de las instalaciones deportivas por un
período entre seis meses y tres años.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores,
las resoluciones sancionadoras de infracciones graves
o muy graves podrán acordar la revocación de las medidas
de financiación de carácter deportivo otorgadas por la Junta
de Andalucía a quienes resulten responsables de las mismas, el reintegro de lo percibido y la imposición a aquéllos de la
imposibilidad de obtener nuevas ayudas por un período entre
uno y cinco años.
5. Para determinar la sanción o sanciones aplicables a
cada infracción se observarán los criterios establecidos en el
artículo 59 de la presente Ley.
Artículo 67. Competencias sancionadoras.
1. Corresponde al Consejero competente en materia de
deporte la imposición de sanciones por infracciones muy
graves.
2. Corresponde a los directores generales de la Consejería
competente en materia de deporte, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, la imposición de sanciones por infracciones
graves.
3. Corresponde a los delegados provinciales de la Consejería
en materia de deporte la imposición de sanciones por
infracciones leves.
CAPITULO III
Potestad disciplinaria deportiva
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 68. Ambito de la potestad disciplinaria deportiva.
Quedan sometidos al régimen disciplinario del deporte
quienes participen en actividades deportivas federadas, y en
particular los deportistas, técnicos, jueces y árbitros, clubes
deportivos andaluces y federaciones deportivas andaluzas, así
como sus socios y directivos.
Artículo 69. Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.
1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares
las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar
según sus respectivos ámbitos de competencia, a las
personas o entidades sometidas al régimen disciplinario
deportivo.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva
corresponde:
a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego
o competición, con arreglo a lo previsto en las normas que
regulan cada modalidad deportiva.
b) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios,
deportistas, directivos, técnicos y administradores, de acuerdo
con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en
el marco de la legislación aplicable.
c) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas
y entidades integradas en las mismas, clubes deportivos
andaluces y sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y
árbitros, y en general quienes de forma federada desarrollen
la modalidad deportiva correspondiente.
d) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en los términos
previstos en esta Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.
Artículo 70. Previsiones estatutarias.
Las federaciones deportivas andaluzas deberán prever en
sus estatutos o normas de régimen interior, dictadas en el
marco de la presente Ley, un régimen sancionador aplicable
al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva y, específicamente,
los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas
conforme a su gravedad.
b) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una
de las infracciones, así como las causas o circunstancias que
eximan, atenúen o agraven la responsabilidad y los requisitos
de su extinción.
c) Los principios y criterios aplicables para la graduación
de las sanciones.
d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos
admisibles.
Artículo 71. Procedimiento disciplinario.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá
la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios
establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
2. Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y
árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones
a las reglas deportivas y gozarán de la presunción de
veracidad, salvo en aquellos deportes que específicamente no
la requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba
que puedan aportar los interesados.
3. Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria
de acuerdo con las normas aplicables a la correspondiente
modalidad deportiva. Las sanciones que impongan serán inmediatamente
ejecutivas.
Artículo 72. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria
deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b) La disolución del club o federación deportiva andaluza
inculpado o sancionado.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de la infracción o de la sanción
impuesta.
e) La pérdida de la condición de deportista federado o
miembro de la asociación deportiva de que se trate, pudiéndose
prever reglamentariamente la simple suspensión de la tramitación
del procedimiento sancionador o del cumplimiento de
la sanción en caso de pérdida voluntaria de dichas condiciones
y por un plazo máximo de tres años.
Sección 2.ª
Infracciones
Artículo 73. Clases de infracciones.
Las infracciones de las reglas de juego o de competición
y de las normas generales deportivas se clasifican en muy
graves, graves y leves.
Artículo 74. Infracciones muy graves.
1. Constituyen infracciones muy graves a las reglas del
juego o competiciónya las normas generales deportivas:
a) El uso o administración de sustancias y el empleo
de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad
física del deportista, la negativa a someterse a los controles
establecidos reglamentariamente, así como las conductas que
inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias
o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta realización
de los controles.
b) La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas
o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración
de las mismas que se dirijan o persigan influir en
el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier
otro medio.
c) Las conductas, actitudes y gestos agresivos y antideportivos
de jugadores, cuando se dirijan a los jueces o árbitros,
a otros jugadores o al público.
d) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos,
socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos
o al público a la violencia.
e) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy
graves.
f) Los abusos de autoridad.
g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias
de las selecciones andaluzas.
h) La manipulación o alteración del material o equipamiento
deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando
puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro
la integridad de las personas.
i) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz
de Disciplina Deportiva.
j) La tercera infracción grave cometida en un período de
dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
k) Las que con el carácter de muy graves se establezcan,
en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva,
por las entidades deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto
en el artículo 70 de esta Ley.
2. Son infracciones específicas muy graves de los presidentes
y demás miembros directivos de las entidades deportivas
andaluzas las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea
General, de los reglamentos electorales y disposiciones estatutarias
o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales,
de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados
federativos.
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de
las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas
concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía
o de las Administraciones locales andaluzas.
d) La no expedición injustificada de las licencias federativas,
así como la expedición fraudulenta de las mismas.
e) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos
de gobierno.
f) La violación de secretos en asuntos conocidos en razón
del cargo.
Artículo 75. Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves a las reglas del juego
o competiciónya las normas generales deportivas:
a) Los comportamientos que supongan grave menoscabo
de la autoridad deportiva.
b) El quebrantamiento de sanciones leves.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas
incompatibles con la actividad o función deportiva
desempeñada.
d) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones
o requerimientos emanados de los órganos deportivos
competentes.
e) La tercera infracción leve cometida en un período de
dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
f) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad
o decoro deportivos.
g) La manipulación o alteración del material o equipamiento
deportivos, en contra de las reglas técnicas.
h) Las que con el carácter de graves se establezcan, en
razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por
las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto
en el artículo 70 de esta Ley.
2. Son infracciones específicas graves de los presidentes
y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas
las siguientes:
a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales,
de los órganos colegiados federativos.
b) El incumplimiento de las reglas de administración y
gestión del presupuesto y patrimonio.
Artículo 76. Infracciones leves.
Tendrán el carácter de infracciones deportivas leves:
a) La incorrección leve en el trato con los jueces, árbitros
y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
b) La incorrección leve con el público, los compañeros
o los subordinados.
c) El descuido en la conservación o cuidado de los locales
sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.
d) Las conductas contrarias a las normas deportivas que
no estén tipificadas como graves o muy graves en la presente
Ley o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas
andaluzas a que se refiere el artículo 70.
Sección 3.ª
Sanciones
Artículo 77. Sanciones por infracciones muy graves.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las
siguientes sanciones:
a) Inhabilitación a perpetuidad o temporal, entre uno y
cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas
andaluzas.
b) Destitución del cargo.
c) Privación de licencia federativa.
d) Pérdida definitiva de los derechos de socio.
e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro
partidos a una temporada.
f) Multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
h) Pérdida o descenso de categoría deportiva.
i) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
j) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno
y cuatro años.
k) Expulsión definitiva de la competición.
Artículo 78. Sanciones por infracciones graves.
Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes
sanciones:
a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año
para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
b) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos
años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
c) Suspensión de los derechos de socio por un período
máximo de dos años.
d) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos,
o hasta dos meses dentro de la misma temporada.
e) Multa por cuantía comprendida entre 100.000 y
500.000 pesetas.
f) Descalificación.
g) Pérdida del encuentro.
h) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo
inferior a un año.
i) Expulsión temporal de la competición.
j) Amonestación pública.
Artículo 79. Sanciones por infracciones leves.
Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes
sanciones:
a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en
la organización deportiva andaluza.
b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior
a un mes, o de uno a tres encuentros en una misma temporada.
c) Multa por cuantía inferior a 100.000 pesetas.
d) Apercibimiento.
Artículo 80. Ejecución de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente
procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las
reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas,
sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan
contra las mismas suspendan su ejecución.
2. Los órganos disciplinarios que tramiten los recursos
o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente,
suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta,
valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes,
así como las consecuencias que para los mismos
puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la
ejecución.
CAPITULO IV
Comité Andaluz de Disciplina Deportiva
Artículo 81. Régimen de actuación.
El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el ejercicio
de sus funciones, actuará con total independencia, no estando
sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración
de la Comunidad Autónoma. Sus resoluciones agotan
la vía administrativa, y serán ejecutivas, correspondiendo
su ejecución, según los casos, a la Consejería a la que está
adscritooa la federación deportiva andaluza afectada.
Artículo 82. Competencias.
1. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva ejercerá la
potestad disciplinaria deportiva en relación con las infracciones
de las reglas de juego o de competición, resolviendo los recursos
presentados contra las resoluciones adoptadas por los órganos
disciplinarios federativos. Asimismo, resolverá los expedientes
disciplinarios incoados a los presidentes y demás
miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas.
2. Corresponderá al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva
la resolución de los recursos electorales que se interpongan
contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales
federativos.
3. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva podrá ser
consultado, en el ámbito de las normas deportivas aplicables
en Andalucía, sobre asuntos que se estimen de especial relevancia
o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva.
Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones
de las consultas que, en todo caso, deberán tratar sobre
cuestiones de legalidad.
Artículo 83. Composición.
El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva estará compuesto
por un número de miembros no inferior a siete, ni
superior a once, designados por el Consejero competente en
materia de deporte entre juristas de reconocido prestigio en
el ámbito deportivo. Reglamentariamente se determinará el
número de miembros y el procedimiento de designación, así
como el sistema de renovación de sus miembros, que será
parcial, a fin de garantizar su continuidad funcional.
Artículo 84. Régimen de funcionamiento.
En el ejercicio de sus funciones, el Comité Andaluz de
Disciplina Deportiva se someterá a las disposiciones contenidas
en esta Ley y en sus normas de desarrollo, a las que, específicamente,
rigen la potestad sancionadora de la Junta de
Andalucía y el régimen electoral de los órganos de gobierno
y representación de las federaciones deportivas andaluzas, y
a las de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que le sean
aplicables. Reglamentariamente se regulará su régimen de
constitución y funcionamiento que podrá ser en pleno y en
secciones, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento de
Régimen Interior, cuya aprobación corresponderá al propio
Comité.
TITULO VIII
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN EL DEPORTE
Artículo 85. Solución extrajudicial a los litigios deportivos.
1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva,
que no afecten al régimen sancionador del deporte, que
se susciten entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros,
entidades deportivas andaluzas, sus asociados y demás partes
interesadas, que versen sobre materia de libre disposición conforme
a Derecho, podrán ser objeto de conciliación en los
términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado.
2. En los mismos términos, los estatutos de las entidades
deportivas andaluzas podrán prever un sistema de conciliación
en el que figurarán como mínimo las siguientes reglas:
a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de
sumisión de los interesados a dicho sistema.
b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas
de conciliación.
c) Organismo o personas encargadas de ejercer las funciones
de conciliación sobre las cuestiones a que se refiere
este artículo.
d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones
de conciliación, así como de oposición a dichas
fórmulas.
e) Procedimientos a través de los cuales se desarrollan
estas funciones respetando, en todo caso, los principios constitucionales
y, en especial, los de contradicción, igualdad y
audiencia de las partes.
f) Métodos de ejecución de las resoluciones o decisiones
de las funciones conciliadoras.
Artículo 86. Composición de la Junta de Conciliación del
Deporte Andaluz.
1. La Junta de Conciliación del Deporte Andaluz estará
compuesta por un presidente y dos vocales y otros tantos
suplentes, designados, todos ellos, por el Consejero competente
en materia de deporte entre juristas de reconocido prestigio
en el ámbito deportivo.
2. Estará asistida por un secretario licenciado en Derecho,
designado por el Consejero competente en materia de deporte
entre funcionarios de carrera.
Actuará con voz y sin voto.
Artículo 87. Funcionamiento.
El funcionamiento de la Junta de Conciliación del Deporte
Andaluz se regirá por lo previsto en las normas que reglamentariamente
lo desarrollen; en defecto de regulación, se
aplicarán las normas de organización y funcionamiento establecidas
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Supresión de la Junta de Garantías Electorales.
Se suprime la Junta de Garantías Electorales, atribuyéndose
sus funciones al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Las referencias que las disposiciones en vigor realizan a aquélla
deben entenderse hechas al Comité Andaluz de Disciplina
Deportiva.
Segunda. Adecuación de las instalaciones deportivas a
las previsiones de la Ley.
1. Las instalaciones deportivas, públicas o privadas, existentes
a la entrada en vigor de la presente Ley dispondrán
de un plazo de 15 meses para adaptarse a las especificaciones
que se establezcan en las normas reglamentarias a que se
refiere el artículo 54, que se contará a partir de la entrada
en vigor de las mismas.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado
anterior las instalaciones deportivas ya existentes, a las que
se refiere el artículo 55 de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Renovación de los actuales miembros del Comité
Andaluz de Disciplina Deportiva.
La renovación de los actuales miembros del Comité Andaluz
de Disciplina Deportiva no se producirá hasta tanto se
agote el mandato para el que fueron designados, de acuerdo
con la normativa vigente en el momento de su designación.
Segunda. Adaptación de estatutos de las federaciones
deportivas andaluzas inscritas en el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas.
Sin perjuicio de la directa aplicación de la Ley, las federaciones
que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuvieran
constituidas e inscritas con carácter definitivo en el Registro
de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Junta de
Andalucía, deberán adaptar sus estatutos y reglamentos a la
misma en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual
o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente
Ley y, en particular, el Decreto 101/1985, de 15 de mayo,
por el que se crea el Consejo Andaluz de Deporte Universitario.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Funcionamiento del Inventario Andaluz de Instalaciones
Deportivas.
En tanto no se dicten las disposiciones reguladoras del
Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas y se regule su
funcionamiento con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de
la presente Ley, no serán de aplicación las limitaciones contenidas
en el apartado 3 de dicho artículo.
Segunda. Vigencia de normas reglamentarias.
En tanto se dictan las disposiciones de carácter general
a que se refiere la presente Ley, continuarán vigentes las disposiciones
reglamentarias que sean compatibles con lo dispuesto
en la misma, y en particular el Decreto 13/1985, de
22 de enero, en lo referente al funcionamiento del Registro
de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Junta de
Andalucía.
Tercera. Desarrollo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas
disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución
de esta Ley.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan General
del Deporte, el cual será revisado con una periodicidad no
superior a cuatro años.
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor un mes después de su
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Sevilla, 14 de diciembre de 1998
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
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